REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: BP12-M-2015-000057
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.362.765, de este domicilio.
APODERADOS PARTE ACTORA: CHRISTIAN LEIVA Y MIRELYS ALBORNOZ MERCADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros: 216.681 Y 141.603, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA UNION J.A., R.L, cuyo RIF: J-29500379-0, y su presidente, JAVIER JOSE VARGAS LAYA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-19.940.681, domiciliado calle 11 Sur con carrera 14, a dos casa de Agencia de Lotería Víctor Genaro, El Tigre, estado Anzoátegui

Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano, JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°: V-12.362.765, de este domicilio, debidamente representado judicialmente por los abogados: CHRISTIAN LEIVA Y MIRELYS ALBORNOZ MERCADO, inscritos en el IPSA, bajo los Nros: 216.681 Y 141.603, respectivamente, de este domicilio, en contra de la empresa de servicio COOPERATIVA UNION J.A., R.L, cuyo RIF: J-29500379-0, en la persona de su presidente, JAVIER JOSE VARGAS LAYA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-19.940.681, domiciliado calle 11 Sur con carrera 14, a dos casa de Agencia de Lotería Víctor Genaro, El Tigre, estado Anzoátegui, mediante el cual señaló al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: “ que para el mes de octubre de 2014, el demandante realizó una contratación de forma verbal con el ciudadano, JAVIER JOSE VARGAS LAYA, presidente de la COOPERATIVA UNION J.A., R.L, la cual se dedica al transporte de pasajeros de área urbana y suburbana, transporte ejecutivo de personal público y privado, de carga y todo lo relacionado al transporte en general: actualmente contratada por PDVSA PETROLEO, S.A, área SAN TOMÉ, DEPARTAMENTO DE SERVICIOS GENERALES, UNIDAD DE VIAJES Y TRASLADOS, Cantaura municipio Freites, estado Anzoátegui; en la contratación verbal se estableció lo siguiente: En cuanto al servicio de traslado de personal, modalidad (TRANSPORTE EJECUTIVO) El servicio prestado consistía en realiza el transporte de personal de PDVSA PETROLEO, S.A, área SANTOME, a distintos lugares del estado Anzoátegui, entre ellos: El Tigre, Anaco, Cantaura, San Tome, El Tigrito, Maturín, entre otros, incluyendo transporte de materiales a estaciones de taladros ubicadas en diversos campos petroleros de dichas ciudades; la prestación de este servicio se realizaba con un vehículo propiedad del demandante, con las siguientes características: Modelo: Camioneta Super Dutty 250 XLT 4x4, Marca: Ford 150, Tipo: Pick-up, Color: Blanco, Año: 2013, Placa: A33AT8F: Serial del Motor: DA04085, (…) Que dichos servicios eran adjudicados a través de ordenes emitidas mediante FAX por la Gerencia de Servicios Generales, Unidad de viajes y traslados, PDVSA PETROLEOS, S.A., ubicada en SAN TOME, (…) Una vez emitidas las ordenes de servicio a la COOPERATIVA UNION J.A., RL, eran entregadas al chofer de la unidad de transporte, donde se especificaba la duración del servicio que podía ser por días, semana, quincenal o mensual, el pasajero asignado, la hora de inicio y finalización del servicio, así mismo, se le hacía entrega de una hoja llamada DETALLES DEL SERVICIO, suministrada por la COOPERATIVA UNION J.A., R.L., y debía ser llenada por el usuario y firmadas para luego ser entregadas al Departamento requirente del Servicio, en PDVSA PETROLEOS S.A., área SAN TOME. Que se estableció, en cuanto al pago por el servicio prestado, el mismo era variable y dependía de la duración establecida en las ordenes y los recorridos realizados; una vez cerrada la orden, la COOPERATIVA UNION J.A., R.L., procedía a cancelar en un lapso no mayor a 15 días el pago correspondiente al 87% del monto generado por la orden cerrada; para el ciudadano, JAVIER JOSE VARGAS LAYA, antes identificado en su carácter de presidente de la Cooperativa antes descrita, hacia la entrega de una relación de costos generada por cada orden finalizada, expresando el monto total con el descuento del 13% y el monto final a pagar del 87%, igualmente se estableció que el automóvil antes descrito, utilizado para la ejecución del servicio lo conduciría el ciudadano, KENNETH BARRIOS ORDAZ, titular de la cedula de identidad N°: 12.269.480, de este domicilio mediante autorización que le fue otorgada en fecha 24 de octubre de 2014.
Iniciando con la contratación el día 29 de octubre de 2014, donde fue emitida la primera orden Numero 758, C/Costo: 0101345910, la cual se encuentra anexa a el expediente marcada con la letra “A”, a beneficio del usuario, ANGEL ANTONIO ROJAS TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.085.151, trabajador de PDVSA PETROLEOS, S.A., San Tome, con una duración de 24 días, iniciando el 29 de octubre de 2014, y finalizando el 30 de noviembre de 2014, generando un monto de CIENTO SETENTA Y DOS MIL (Bs. 172.138,00), descontando la cooperativa el 13 %, para un total de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENA BOLIVARES (Bs. 149.760,00) (…) efectivamente pagados sin ningún inconveniente, para continuar con nuestra contratación.

Sigue el actor de la presente demanda, enunciando todas y cada una de las ordenes de servicio de transporte emanadas de PDVSA PETROLEO, S.A., las cuales recibió el chofer contratado por el Demandante y prestó el servicio de transporte a los trabajadores de la beneficiaria y que cobró la contratista, demandada COOPERATIVA UNION J.A., R.L., quien no cancelo al demandante según el acuerdo. Por lo que el Actor finaliza expresando: “Debido a que las ordenes antes descritas no le fueron canceladas a mi representado le comunico al ciudadano JAVIER VARGAS, presidente de la COOERATIVA UNION, J.A R.L, que no podía continuar con la contratación del servicio, que continuaría una vez cancelados los montos anteriormente descritos, donde el ciudadano JAVIER JOSE VARGAS, en su condición de presidente de la COOPERATIVA, supra identificada, se comprometió a cancelar los montos adeudados, en un lapso de Treinta (30) días, para luego continuar con la contratación; donde han transcurrido varios meses, desde el momento que finalizaron todas las ordenes antes descritas, sin ser canceladas.
De acuerdo a todo lo anteriormente narrado. Ciudadano Juez, mi representado ha tratado de forma amistosa y extrajudicial que el ciudadano JAVIER JOSE VARGAS LAYA, presidente de la COOPERATIVA UNION J.A R.L, le cancele los montos anteriormente descritos generados por las ordenes ejecutadas, en el servicio de TRANSPORTE EJECUTIVO, sin lograr ningún tipo de acuerdo, lo cierto es que se niega rotundamente a cumplir con el pago pactado en la contratación.”
Luego el Demandante brinda en la presente acción los fundamentos de derecho y luego el petitorio en los siguientes términos:
“Por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias y gestiones realizadas para que la COOPERATIVA UNION J.A R.L, cumpla con lo que se estableció al momento de la contratación del servicio, y por ende cancele los montos adeudados. Es por lo que acudo a ante este Digno Tribunal para demandar, como formalmente demando, a la COOPERATIVA UNION J.A R.L, Nro. De RIF: J-295003790 y solidariamente a el ciudadano JAVIER JOSE VARGAS LAYA, titular de la cedula de identidad N°. V-19.940.681, en su carácter de presidente; para que convenga, o en caso contrario sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: al pago de las cantidades de dinero generadas de las órdenes siguientes:
1-. Orden N°. 964, de fecha 02 de Diciembre de 2014, C/Costo 1013102200, de Relación de Costo Marcado con la letra “D”, por un monto total a pagar de CUARENTA Y OCHO MIL CERO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 48.053,00).
2-. Ordenes: de Relación de Costo Marcado con letra “E”
• Orden N°. 1150, De fecha 23 de Diciembre de 2014, hasta 31 de Diciembre de 2014. C/Costo 200020000181, a beneficio del pasajero CIRO MARIN, titular de la cédula N°. V-14.633.583, con una duración de Nueve (09).
• Orden N|. 1158, de fecha 07 de Enero de 2015, hasta 12 de Enero de 2015, C/Costo 101344A18, a beneficio del usuario, trabajador de PDVSA PETROLEOS; S.A SAN TOME, CARLOS PULGAR, titular de la cédula de identidad N°. V-13.155.809, con una duración de Seis (06) días
• Orden N°. 1160, de fecha 06 de marzo de 2015, C/Costo: 10133568, a beneficio del usuario ALFREDO BORGUE, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.327.127, con una duración de un (01) día.
• Orden N°. 1167, de fecha 06 de Febrero de 2015, hasta el 17 de Febrero de 2015; C/Costo. 101322278, a beneficio del pasajero ALEXIS LLOVERA, titular de la cédula N°. V-15.781.029, con una duración de Doce (12) días.
Por un monto total a pagar de CIENTO TRINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIBARES (Bs. 136.991,00).
3-. Ordenes: las cuales consta en copia de relación costo, marcada con la letra “F”.
• Orden N°. 1137, de fecha 22 de enero de 2015, C/Costo: 1013102200, a beneficio del pasajero JOSE BENCOMO, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.530.320, con una duración de un (01) día
• Orden N°. 1167, de fecha 06 de Febrero de 2015 hasta 12 de Febrero de 2015, C/Costo 10131002192, a beneficio del pasajero MARBY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.611.494, con una duración de Siete (07) días.
• Orden N°. 1202, de fecha 20 de Febrero de 2015 hasta el 12 de Marzo de 2015, C/Costo 1013102202, a beneficio del pasajero ARISTIDES HEREDIA, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.629.635, con una duración de Diecinueve (19) días
• Orden N°.1202, de fecha 19 de marzo de 2015, C/Costo 1013102202, a beneficio del usuario, CRUZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.251.036, con una duración de un (01) día.
Por un monto a pagar de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 118.887,00)
4.- Orden N°. 1186, de fecha 18 de Febrero de 2015, C/Costo: 200020000175, con una duración de Dieciocho (18) días. Las cuales constan en copia de relación de costo, marcado con la letra “F”.
Por un monto total a pagar de CINCUENTA Y SEIS MIL CINETO TRINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 56.133,00).
Cantidad Total Adeudada: TRESCIENTOS SESENTA MIL CERO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 360.064,00).
SEGUNDO: En Pagar los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil.
TERCERO: En pagar la indexación o corrección monetaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1737 del Código Civil; tomando en cuenta el efecto de la espiral inflacionaria sobre moneda del monto tal demandando hasta la sentencia definitivamente firme, solicito que los conceptos se determinen mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: En pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo todos los gastos, y honorarios profesionales que se originen en la acción planteada.

ESTIMACION DE LA DEMANDA: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL CERO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 360.064,00) equivalente a 2.400 Unidades Tributarias”

Finalmente el Actor pidió que la presente demanda por cobro de bolívares se admitiera, sustanciada por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil

En el orden de ideas cronológicas, este Tribunal explana las actuaciones de la presente causa en los siguientes términos:

En fecha 10-02-2016, por Auto este Tribunal insta al demandante a subsanar el libelo de la demanda. (Folio 21)

En fecha 22-02-2016 compareció el demandante, asistido por la abogada MIRELYS ALBORNOZ MERCADO, a los fines de otorgar poder apud-acta al abogado CRISTIAN LEIVA, y a la referida abogada. (Folio 22)

En fecha 25-02-2016, la apoderada MIRELYS ALBORNOZ MERCADO, consigna escrito de subsanación (Folio 24)

En fecha 04-03-2016, obra en el expediente la admisión de la presente demanda a los fines que el demandado comparezca a dar contestación dentro del lapso de 20 días. (Folio 31)

En fecha 22-06-2016, el Alguacil titular de este Tribunal consigna diligencia en la cual señala haber citado formalmente al demandado JAVIER JOSE VARGAS LAYA, el día 15-06-2016. (Folio 32-33)

En fecha 12-08-2016, el Actor consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 34)

CONSIDERACIONES PARA DICTAR SENTENCIA

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador pudo observar que la cuantía de la presente demanda se enmarca en los extremos de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia, cuando resuelve:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
(…omissis…)

Dando como resultado que el valor de la demanda, alcanza la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 360.064,00) que para el momento de la introducción de la demanda equivalía a 2.400 Unidades Tributarias, encontrándose por debajo de la 3000 unidades tributarias este Tribunal es competente por la cuantía; y siendo entonces mayor a 1.500,00 unidades tributarias, es por lo que este Juzgador asienta tramitar la presente demanda por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, de las actas se desprende que la parte demandada fue debidamente citado, conforme a los extremos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil empero el mismo no contestó, ni brindó medios probatorios a el proceso que le favorecieran, lo que nos hace indagar y analizar la normativa vigente al respecto: Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”
Por su parte, el artículo 362 ejusdem dispone que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…omissis…”

Es decir, la norma ut supra contiene la confesión ficta, que requiere de dos (02) condiciones para que ésta sea declarada y tenga eficacia legal: 1.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; 2.- Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En el presente caso, se atisba de la revisión de las actas procésales que habiendo sido citada la demandada (folios 32 y 33), la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la contestación de la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que le corresponde a este juzgador establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho a los fines de la procedencia o no de la confesión ficta solicitada por el actor y en tal sentido observa lo siguiente:

Alega la parte actora en su escrito libelar que “para el mes de octubre de 2014, el demandante realizó una contratación de forma verbal con el ciudadano, JAVIER JOSE VARGAS LAYA, presidente de la COOPERATIVA UNION J.A., R.L, la cual se dedica al transporte de pasajeros de área urbana y suburbana, transporte ejecutivo de personal público y privado, de carga y todo lo relacionado al transporte en genera”. Siendo esta acción una actividad lícita y ajustada a derecho.- Ahora bien, el demandante en su libelo pide el pago por la prestación del servicio de transporte que ejecutó para la Demandada cuya beneficiaria fue la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., ubicada en SAN TOME, a través de varias órdenes de servicios de transporte que realizó la parte Actora, como contraprestación, siendo la Cooperativa una contratista que le presta servicios a PDVSA PETROLEOS, S.A., ubicada en SAN TOME. Y que utilizó como subcontratista a la parte Actora para que prestara los servicios de transporte ejecutivo a favor de la Beneficiaria ( PDVSA PETROLEOS, S.A, ubicada en SAN TOME, tal como fue evidenciado en el presente procedimiento, con la presentación oportuna de las diferentes órdenes de servicio de transporte, las cuales alcanzaron a producir, la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL CERO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 360.064,00) monto que es debido y favor de la parte Actora, toda vez que el Demandado no alegó ni probó nada a su favor, es decir, que el Demandado no desvirtuó el monto exigido como pago por la parte Actora, monto que a criterio de este Juzgador, es lo que corresponden pagar al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°: 12.362.76, , por parte de su cliente, COOPERATIVA UNION J.A., R.L, cuyo RIF: J-29500379-0, y su presidente, JAVIER JOSE VARGAS LAYA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-19.940.681, aquí demandados por los servicios de transporte ejecutivo prestados; es por lo que este Tribunal, luego de un exhaustivo estudio de todas las actuaciones brindadas por las partes en el expediente de la presente causa, condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL CERO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 360.064,00), por concepto del Cobro de Bolívares, proveniente de los servicio de transporte ejecutivo prestados, más las cantidades resultantes de la experticia complementaria que al efecto se haga sobre este monto por efecto de la corrección monetaria o indexación por ajuste inflacionario, por lo que se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Y Así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ ROJAS, en contra de la entidad de trabajo, COOPERATIVA UNION J.A., R.L, y solidariamente a su presidente, JAVIER JOSE VARGAS LAYA, todos plenamente identificados en autos; y en los términos expresados en el presente fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL CERO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 360.064,00), por concepto del Cobro de Bolívares, proveniente de los servicio de transporte ejecutivo prestados, más las cantidades resultantes de la experticia complementaria que al efecto se haga sobre este monto por efecto de la corrección monetaria o indexación resultante del ajuste inflacionario. Y así se decide.-

Se condena en costas a la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juez, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Diecinueve Días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,


LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO

ABG. ANA VÁSQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 03:00pm, previa las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-M-2015-000057.-

LA SECRETARIA,


ABG. ANA VÁSQUEZ

HMMI/av.-