REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 22 de Septiembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: BP12-F-2016-000161
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: DANIEL JOSE RIOS MONTEROLA y LUDANNY ELIMAR PADILLA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-20.741.159 y V-21.177.971, respectivamente, ambos domiciliado en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui
ABOGADA ASISTENTE: YENIFER WALTERS, profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 125.072.
SINTESIS
La presente solicitud de divorcio es iniciada por los esposos: DANIEL JOSE RIOS MONTEROLA y LUDANNY ELIMAR PADILLA JIMENEZ, supra identificados, y debidamente asistidos por la abogada, JENIFER WALTER, plenamente identificado a lo alto. En este sentido, los prenombrados solicitantes alegan que contrajeron matrimonio civil, en fecha, 27 de noviembre de 2015, según consta en acta N°: 105 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2015, llevados en la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guanipa, Estado Anzoátegui, documento que presentaron en su debida oportunidad; asimismo manifestaron que su última domicilio conyugal la fijaron en la calle San Pedro, casa N°: 05, sector 12 de Marzo, El Tigre municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui. No obstante, los solicitantes manifiestan que meses después del matrimonio perdieron todo interés en este, y que desde el 12 de mayo de 2016. A tal punto que en la actualidad es imposible una vida en común, por lo que se han visto forzados a recurrir a esta instancia para solicitar declare el divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO. Que durante su cohabitación como pareja NO procrearon hijos, y No adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal, por lo que no existen bienes que liquidar. Que en ese sentido, mediante sentencia N°: 693 de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se estableció con carácter vinculante: “… que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento. Por las y razones antes expuesto en la presente solicitud, procedieron a solicitar a este Despacho, DECLARE EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y en consecuencia se declare con lugar la presente solicitud de divorcio y la consecuente disolución del vínculo matrimonial.
Por auto de fecha, 1° de agosto de 2016, los esposos solicitantes comparecieron ante este Despacho, a los fines de manifestar su voluntad de divorciarse, la cual afirmaron ante el Juez.
En fecha, 11 de agosto de 2016, por Auto, se admitió la presente solicitud.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hacen, previa las siguientes consideraciones:
Ambos cónyuges solicitaron a esta instancia que decrete “el divorcio por mutuo consentimiento” causal distinta a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, esto, gracias a la sentencia N°: 693 de fecha dos de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia que realiza “una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/15.05.2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento…” luego ante esta autoridad manifestaron a viva voz su deseo irrevocable de separarse, enmarcando así en la legalidad el caso de marras, sin dejar equivocación a sus voluntades, amén, que de hecho ya estaban separados y sus cuatro hijos son mayores de edad. Entonces, previendo la mencionada Jurisprudencia, el “Principio Finalista” contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el estado actual de los cónyuges; este juzgador estima que la presente solicitud de divorcio es acorde a la situación actual de los cónyuges. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar, la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos: DANIEL JOSE RIOS MONTEROLA y LUDANNY ELIMAR PADILLA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-20.741.159 y V-21.177.971, respectivamente; y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Veintidós Días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2016-000161
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-
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