REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: BP12-F-2016-000122
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: PEDRO CELESTINO SALAZAR BERMUDEZ y NINOSKA DEL VALLE PIEDRA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.915.388 y V-5.193.454 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado, EDUARDO PIEDRA ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 55.500.

La presente solicitud de Divorcio, formulada por los esposos, PEDRO CELESTINO SALAZAR BERMUDEZ y NINOSKA DEL VALLE PIEDRA ORTIZ, supra identificados, es con base a lo establecido en el artículo 185-A, de nuestro Código Civil Venezolano. En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha ocho (8) de junio de 1979, por ante el despacho de la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio, la cual señala que dicho matrimonio quedó anotado bajo el N°: 223, del folio 480 al 481, del año 1979. Manifestaron que su último domicilio conyugal se encontraba ubicado en la avenida 5 de Julio, casa N°: 22, sector La Charneca, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui. Que en dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos cuyos nombre en orden descendientes son: PEDRO JESUS, PEDRO JOSE, MEILY CRISTINA Y PEDRO JAVIER, todos mayores de edad, como lo expresa las copias certificadas de las partidas de nacimiento consignadas en el expediente de la presente solicitud. Pero que tiempo después todo se volvió incomprensión, intolerancia situación que no pudieron soportar, por lo que en fecha 15 de enero de 2004, acordaron separarse de hecho. Finalmente, hacen saber a este Despacho que no adquirieron bienes de fortuna; y que en virtud de todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A del Código Civil, solicitan que se les declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que los une.-

Por auto de fecha, 1° de Julio de 2016, se admitió la Solicitud, como consta al folio 15; ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, a quien se le entrego Boleta, en fecha, 1° de agosto de 2016, como consta al folio 18.-

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (4) de agosto de 2016, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, es decir, que no manifestó objeción alguna al respecto; escrito este que corre inserto al folio 16 del expediente de la presente solicitud.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, se hace previa las siguientes consideraciones:

La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; además que en la revisión de la documentación anexada en la mencionada solicitud, se pudo observar, tanto el acta de matrimonio la cual evidencia la existencia de lazo jurídico, así como la partidas de nacimientos de los cuatro (4) hijos, procreados dentro de la relación matrimonial, aseguran que ellos son mayores de edad; y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público para la presente solicitud, es por lo que este Juzgador estima conveniente que la Solicitud de Divorcio planteada aquí debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos, PEDRO CELESTINO SALAZAR BERMUDEZ y NINOSKA DEL VALLE PIEDRA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.915.388 y V-5.193.454 respectivamente; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Así pues, agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, es que se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Veintiséis Días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO

ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2016-00122

LA SECRETARIA,



ABG. ANA VASQUEZ



HMMMI/AV