REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP12-F-2014-000132
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO CANO GONZALEZ y CRISMAR MARIA PEREZ DE CANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.030.976 y V-15.064.928 respectivamente, domiciliados en El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada, YURI DE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 215.515.
La presente solicitud de Divorcio, formulada por los esposos, JOSE GREGORIO CANO GONZALEZ y CRISMAR MARIA PEREZ DE CANO, supra identificados, es con base a lo establecido en el artículo 185-A, de nuestro Código Civil Venezolano. En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha tres (3) de septiembre de 1997, por ante el despacho de la Prefectura de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio presentada en original aquí, la cual señala que dicho matrimonio quedo anotado bajo el N°: 375, del folio 316 al 317, del Libro Principal N°:02 del Registro Civil del año 1997. Manifestaron que su último domicilio conyugal se encontraba ubicado en la avenida 7, urbanización Los Chaguaramos, casa N°: 207, El Tigre, estado Anzoátegui. Que en dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre, GREYSMAR JULIANNY, de 18 años de edad, tal y como lo expresa la partida de nacimiento original consignada en el expediente de la presente solicitud. Pero es el caso, que en fecha, cinco (5) de junio de 2010, han permanecido separados por más de cinco (5) años, que no han hecho más vida en común, ni reconciliación alguna. Que en cuanto los bienes No obtuvieron bienes de fortuna en común, por lo que no tienen nada que partir. Que por todas las razones expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A, y en consecuencia disuelto el vínculo que los une.-
Por auto de fecha, siete (7) de julio de 2016, se admitió la Solicitud, como consta al folio 09; ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, a quien se le entrego Boleta, en fecha, 1° de agosto de 2016, como consta al folio 12.-
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (4) de agosto de 2016, y agregado a la presente, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, es decir, que no manifestó objeción alguna al respecto; escrito este que corre inserto al folio 13 del expediente de la presente solicitud.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, se hace previa las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; además que en la revisión de la documentación anexada en la mencionada solicitud, se pudo observar, tanto el acta de matrimonio la cual evidencia la existencia de lazo jurídico, como la partida de nacimiento de una hija procreada dentro de la relación matrimonial la cual asegura que ella ya es mayor de edad; y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público para la presente solicitud, es por lo que estima conveniente este juzgador, que la Solicitud de Divorcio planteada aquí debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos, JOSE GREGORIO CANO GONZALEZ y CRISMAR MARIA PEREZ DE CANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.030.976 y V-15.064.928 respectivamente; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Así pues, agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, es que se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Veintiséis Días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2014-00132
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ.
HMMI/AV
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