REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

El Tigre, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: BP12-V-2015-000368
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y NULIDAD DE CLAUSULAS
PARTE ACTORA: DANIEL JESUS VILLARROEL HERNANDEZ.
APODERADO PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO
PARTE DEMANDADA: TRANSFERENCIAS Y ENCOMINIENDAS ANGULO LOPEZ, C.A. (TEALCA)

Se inició el presente juicio por responsabilidad civil de daños y perjuicios por hecho ilícito y nulidad de cláusulas, incoado por el ciudadano, DANIEL JESUS VILLARROEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.141.990, de este domicilio, quien en principio fue asistido por el abogado, LUCIANO CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 113.666, y luego confirió poder apud-acta al abogado, JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, inscrito en el IPSA, bajo el No: 30.972; en contra de la empresa de servicio de encomienda “TRANSFERENCIAS Y ENCOMINIENDAS ANGULO LOPEZ, C.A.” también denominada comercialmente “TEALCA” cuyo RIF: J-00220608-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha cuatro (4) de octubre de 1985, bajo el N°: 4, Tomo 6-A, Segundo, domiciliada en Urb. California Norte, Av. Madrid con calle Bilbao, galpón industrial N°: 2, parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual señaló al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: “Que en fecha veinticuatro (24) de febrero del año Dos Mil Quince (2015), la empresa “COVECARGO VENEZUELA, C.A.” RIF-J401565689, domiciliada en el Sector el Pueblo San Antonio, Av. Principal de la morita, Quinta Villa Carmen, Ruta I, Parroquia San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, contrato los servicios de transporte de encomienda de la Empresa “TRANSFERENCIAS Y ENCOMINIENDAS ANGULO LOPEZ, C.A.” también denominada comercialmente “TEALCA” cuyo RIF: J-00220608-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha cuatro (4) de octubre de 1985, bajo el N°: 4, Tomo 6-A, Segundo, domiciliada en Urb. California Norte, Av. Madrid con calle Bilbao, galpón industrial N°: 2, parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda (área metropolitana de Caracas), mediante ésta última se obligó a transportar mercancía de mi propiedad, que más adelante describo, dentro del territorio nacional, desde su Sucursal Comercial N°1404 ubicada en la población de San Antonio de Los Altos, Av. Perimetral, Centro Comercial Los Castores, Edif. E local L-E diagonal a (Dominós Pizzas) donde fue remitida para su transportación hasta su destino en la Sucursal Comercial N° 2901 dependiente de TEALCA con domicilio en la ciudad de El Tigre de esta entidad federal en la Tercera carrera N° 45 cruce con tercera calle Sur en la Urbanización Francisco de Miranda de la Parroquia Edmundo Barrios, siendo yo el destinatario y propietario de la mercancía transportada, conforme queda indicado en la Factura N° 21883039, N° de Control 00-1702889, contentiva de carta de porte y al dorso condiciones generales de servicios, pre-impresas unilateralmente por la empresa, con un costo total de flete de TRESCIENTOS TRINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 335,00) que reproduzco y anexo a este libelo en copia marcado “A” cuyo duplicado cursa en los archivos de la empresa TEALCA, antes identificada, adherida al paquete que contenía los siguientes artículos electrónicos de mi propiedad, objeto de la encomienda: Un (1) Teléfono Celular moto G2, un (1) Teléfono Celular inteligente BLU Studio 5.0 c HD, un (1) Dispositivo de conexión inalámbrico Router D-LINK y no electrónicos: Una (1) Cartera de cuero marca ALPINE SWISS, un (1) forro protector de teléfono celular CASE PROTECTOR MOTO G, conforme a factura previamente declarados, aconteciendo que en fecha Veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Quince (2015), cuando me dirigí a la sucursal TEALCA antes identificada ubicada en esta ciudad, lo que recibí fue un paquete contentivo de un pequeño envase de agua y solo dos de los artículos descritos, es decir, solo se encontraba dentro del paquete abierto los equipos electrónicos: Un (1) Dispositivo de conexión inalámbrico Router D-LINK y un (1) Teléfono Celular moto G2, no encontrándose el resto de la mercancía descrita y con evidentes signos de violación del paquete de correo que los contenía con peso equivalente al de envío registrado en la carta de porte, observándose manipulación dolosa de la encomienda, de manera que resultan perdido los siguientes equipos: (1) Teléfono Celular inteligente BLU Studio 5.0 c HD, Una (1) Cartera de cuero marca ALPINE SWISS, un (1) forro protector de teléfono celular CASE PROTECTOR MOTO G, los cuales son de mi exclusiva propiedad, lo cual se evidencia conforme a factura de compra emitidas por la empresa extranjera AMAZON.COM de fecha 25 y 26 de enero de 2015, números: 115-0111628-9680237, 113-7239766-7693003, 115-8445623-0605063, respectivamente y guía de recibo emitida por la empresa extranjera COVEMEX INC con la descripción de los equipos de fecha15 de febrero de2015, cuyas copias digitales obtenidas vía internet, produzco anexas a la presente demanda marcados “B”, “C”, “D” y “E” respectivamente, cuyos duplicados cursan en archivos de dichas empresas.
En virtud de lo ocurrido, inmediatamente reclame verbalmente y previo la solicitud de asesoramiento jurídico profesional de abogado, interpuse personalmente mediante escrito, formal reclamo en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año (2015), cuya copia anexo marcado “F” y ante el órgano de protección de los derechos del consumidor, Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socio Económicos (SUNDDE) conforme se evidencia de actas de visitas de fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Quince (2015), levantadas ante la Sucursal TEALCA en la ciudad de El Tigre, por su flagrante incumplimiento, cuyas copias produzco anexo al presente escrito libelar de demanda marcado “G” y “H” respectivamente, cuyos originales cursan en el expediente instruido por dicha superintendencia, en esta ciudad” (Negrillas del libelo de la demanda y cursivas del Tribunal)

Que el demandante, con fundamento en las argumentaciones antes expuestas, ocurría para demandar a “TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO LOPEZ” por DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES CAUSADOS a la parte aquí demandante en virtud de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR HECHO ILÍCITO, y así mismo demanda accesoriamente la NULIDAD DE CLÁUSULAS DEL CONTRATO DE ADHESIÓN descritos de manera concordante con lo previsto en los artículos 6, 1164, 1185, 1191, 1196, 1272 y 1273 del Código Civil, en concordancia con los artículos 169,170,172,173,176,177,180 y 189 del Código de Comercio, y 1, 2, 3, 5, 27 y 28 de la Ley de Correos, 3, 4 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos y la Jurisprudencia Patria y a tales efectos convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal de la manera siguiente:

PRIMERO: AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES CAUSADOS por concepto de DAÑO EMERGENTE siguientes: a) Por la pérdida experimentada de patrimonio en condición de propietario de la mercancía perdida objeto de la encomienda suficientemente antes descrita, la cual no me fue entregada, por la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE con VOVENTA Y SIETE céntimos (Bs. 98.139,97) que constituye el valor actual de la misma, conforme a factura de cotización que se anexó. b) La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000) por concepto de honorarios profesionales que ha debido cancelar en virtud de solicitud de los servicios profesionales que he debido cancelar en virtud de solicitud de los servicios profesionales de abogado por asesoramiento jurídico y estudio de caso, gestiones y gasto con ocasión del reclamo interpuesto ante la empresa y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derecho Socio Económicos (SUDDE) c) la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs.335,00) por concepto de flete de envío nacional de la mercancía, pagados a la empresa TEALCA.

SEGUNDO: AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES CAUSADOS por concepto de LUCRO CESANTE por privación de la utilidad y disponibilidad de la mercancía descrita objeto de la pérdida patrimonial desde la fecha Veintisiete (27) de febrero de 2015 hasta la presente fecha estimados prudencialmente en la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y UN MIL (Bs. 31.000,00)

TERCERO: En su carácter de tercero con interés legítimo y directo sobre el contrato de transporte en cuestión, cuyas cláusula le afectan desproporcionalmente y significativamente DEMANDA accesoriamente LA NULIDAD DE LAS INDICADAS CLÁUSULAS DE ADHESIÓN que se estipulan en el contrato de transporte en cuestión, Clausula Primera, Tercera, Quinta Sexta, Octava, Décima Tercera y Décima Cuarta, que suscribiera la empresa COVECARGO DE VENEZUELA, C.A. con la empresa TEALCA, cuyas condiciones generales al dorso de la factura anexa a la presente marcada con la letra “N”

CUARTO: AL PAGO DE LAS COSTAS GASTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES DEL PROCESO que se causen, calculados y estimados prudencialmente en un 30% del valor de lo litigado en la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL NOVECIENTOS (Bs. 30.900,00) de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 279 y 286 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO: AL PAGO DE LA CORRECCIÓN E INDEXACIÓN MONETARIA de las sumas y cantidades de dinero en bolívares aquí demandadas respectivas, en virtud de la depreciación y pérdida del valor real y del poder adquisitivo de la moneda producto de la devaluación e índices de inflación hasta la fecha efectiva del resarcimiento de los daños y perjuicios aquí demandados, así como el pago efectivo de las costas, gastos y honorarios profesionales del proceso. (Negrillas del libelo de la demanda)

En fecha 03-10-2005, compareció el demandante de autos, asistido por el abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, y a los fines de otorgar poder apud-acta al referido abogado. En esa misma fecha la parte demandante solicitó compulsa de citación de la demanda a lo fines que se librara la compulsa respectiva. (Folios 37 al 38).

En fecha 25-11-2015, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de su contestación (Folio 41).

En fecha 06-12-2015, el alguacil de este Juzgado consignó resultas de la citación practicada al demandado de autos quien se negó a recibir (Folios 44 al 46).

En fecha 15-12-2015, se libra auto ordenando la notificación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Este mismo día se libra Notificación para el demandado (Folio 60 y 61)

En fecha 03-02-2016, el Actor consigna diligencia, solicitando el abocamiento al Juez designado. (Folio 62)

En fecha 11-02-2016, el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar notificación al demandado (Folio 64)

En fecha 12-07-2016, la ciudadana secretaria hace consta que ese día logró notificar al demandado en la persona del ciudadano EDUARDO DESCARREGA (Folio70)

En fecha 13-07-2016, revisadas las actas procesales se evidenció que el domicilio de la demandada se encontraba en la ciudad de Caracas por lo que se le concede a la demandada cinco (5) días por el término de la distancia, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 71)

En fecha 27-07-2016, el Actor consigna escrito de promoción de pruebas (Folio72)

En fecha 04-08-2016, este Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas consignada por el Actor. (Folio 75)

En fecha 05-08-2016, a través de diligencia el Actor solicita que la parte demandada sea declarada confesa en base a que no contestó la demanda; no promovió medios probatorios que le favorezcan; y porque la presente acción no es contraria a derecho ni a ninguna disposición de la ley. (Folio 76)

Ahora bien llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DICTAR SENTENCIA

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador pudo observar que la cuantía de la presente demanda se enmarca en los extremos de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia, cuando resuelve:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…omissis…)

Dando como resultado que el valor de la demanda, alcanza la cantidad de CIENTO CUARENTA y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.144.474,97) que para el momento de la introducción de la demanda equivalía a NOVECIENTOS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIA CON DIECISEIS CÉNTIMOS (963,16 UT) encontrándose por debajo de la 3000 unidades tributarias este Tribunal es competente por la cuantía; y siendo entonces menor a 1.500,00 unidades tributarias, es por lo que este Juzgador se ve obligado a tramitar la presente demanda por el procedimiento breve.

Ahora bien, de las actas se desprende que la parte demandada a quien este Tribunal agotó las instancias legales lograr su notificación de las pretensiones del Actor, a través de la Secretaria, en correspondencia con los extremos contenidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, empero el mismo no contestó, ni brindó medios probatorios a el proceso que le favorecieran. Dando al actor asentamiento para solicitar a este Juzgado que decretara la Confesión Ficta del demandado, lo que nos hace indagar y analizar la normativa vigente al respecto: Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”

Por su parte, el artículo 362 ejusdem dispone que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…omissis…”

Es decir, la norma ut supra contiene la confesión ficta, que requiere de dos (02) condiciones para que ésta sea declarada y tenga eficacia legal: 1.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; 2.- Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En el presente caso, se atisba de la revisión de las actas procésales que habiendo sido citada la demandada por medio de notificación, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la contestación de la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que le corresponde a este juzgador establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho a los fines de la procedencia o no de la confesión ficta solicitada por el actor y en tal sentido observa que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener la responsabilidad civil de daños y perjuicios por hecho ilícito y nulidad de cláusulas, y a su vez se observa que en el petitorio de la presente causa, el Actor demanda a su favor, en el ítem PRIMERO: “… b) La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000) por concepto de honorarios profesionales que ha debido cancelar en virtud de solicitud de los servicios profesionales que he debido cancelar en virtud de solicitud de los servicios profesionales de abogado por asesoramiento jurídico y estudio de caso, gestiones y gasto con ocasión del reclamo interpuesto ante la empresa y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derecho Socio Económicos (SUDDE)…” y en el “CUARTO: AL PAGO DE LAS COSTAS GASTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES DEL PROCESO que se causen, calculados y estimados prudencialmente en un 30% del valor de lo litigado en la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL NOVECIENTOS (Bs. 30.900,00) de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 279 y 286 del Código de Procedimiento Civil.”

Considera necesario este sentenciador señalar al respecto lo siguiente: La demanda es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión como acto procesal que promueve el proceso, debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma como lo es el hecho que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende, es decir la pretensión, El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado, ni al juez.

Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora demanda además de daños y perjuicios, y nulidad de clausula, exige honorarios profesionales que ha debido cancelar en virtud de solicitud de los servicios profesionales que he debido cancelar en virtud de solicitud de los servicios profesionales de abogado por asesoramiento jurídico y estudio de caso, gestiones y gasto con ocasión del reclamo interpuesto ante la empresa y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derecho Socio Económicos (SUDDE), y el pago y cobro de honorarios profesionales causados por el litigio, lo que a todas luces se evidencia dos solicitudes de honorarios profesionales, uno extrajudicial y otra judicial; a este tipo de pretensiones se le aplica al primero el procedimiento ordinario y al siguiente un procedimiento especial y autónomo establecido en la Ley de Abogados, amén, del resto peticionado, incurriendo de esta manera el actor en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el vicio de inepta acumulación.

Ahora bien, en relación al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, este se desarrolla en sentencia Nº 1392/28.06.2005 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que estableció:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento”. (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Civil dejó establecido en decisión, del 22 de mayo de 2001, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Es este sentido, se ha sostenido que ellas tienen por objeto influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Es este sentido establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.- (Negrillas de este Juzgado)

Por ello, toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es inadmisible por haber incurrido en lo que la doctrina denomina INEPTA ACUMULACION.

Además, estando otros pedimentos, este Juzgador trae a colación la siguiente Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 22 de enero de 2000, Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, expediente Nº 00-1725, S. Nº 1415, entre otras manifestó:

“…Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público-tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución…”

En cuanto a los efectos que produce la acumulación del referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de los que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.- Sentencia, SCC, 27 de Abril de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio María J. Mendoza Medina vs. Luis A. Bracho Inciarte, Exp. Nº 00-0178, S.Nº 0099.”
Así las cosas, avizora esta Instancia, que los honorarios profesionales estimados por el actor, DANIEL JESUS VILLAROEL HERNANDEZ, correspondiente a actuaciones judiciales como extra judiciales, amén de la demanda por la responsabilidad de daños y perjuicios por hecho ilícito y nulidad de cláusulas tienen pautados procedimientos distintos cuando estos son reclamados, tal como se desprende de las sentencias parcialmente transcritas. Por lo que claramente se observa que acumularon varias pretensiones en el libelo de demanda: la responsabilidad de daños y perjuicios donde establece el cobro de honorarios profesionales del abogado extrajudicial y la nulidad de cláusulas de contrato (juicio breve) por un lado, y el cobro de honorarios profesionales judiciales por el otro, siendo este último un juicio intimatorio especial establecido en la Ley de Abogados, es decir, es un juicio autónomo, propio no una incidencia dentro del juicio principal.

Es necesario advertir que no está dentro de la potestad de los jueces aplicar procedimientos al margen de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para cada caso, no solo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden bajo ninguna circunstancias, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por los jueces, por estar vulnerando el Principio de Legalidad.

En el caso planteado, concluye este Juzgador que no puede declarar la Confesión Ficta, pues no cumple con los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones, pues estamos ante pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, por lo que estamos frente a una Inepta Acumulación de Pretensiones. Tampoco se puede declarar Sin Lugar la presente demanda, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, específicamente a lo dispuesto en el citado artículo 78 ejusdem, toda vez que los criterios jurisprudenciales y la ardua labor que ejerce a diario nuestro Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los nuevos paradigmas y a la maduración de nuestra Carta Magna, adecuan esta situación jurídica a la Inadmisibilidad de la presente causa. Razón por la cual este Tribunal colaciona el nuevo criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia N°: RC00083 de fecha, 18 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, la cual reza un fragmento de la siguiente manera:
“El fundamento central de esta casación de oficio, estriba en que el Juez Superior erróneamente declaró “Sin Lugar” la demanda, cuando ha debido ser considerada “inadmisible”. Si bien a “simple vista puede parecer una sutileza, la declaratoria de Sin Lugar se presta a confusiones y equívocos, pues puede ser interpretada con un contenido de cosa juzgada, lo cual sería erróneo en el caso bajo estudio. Lo correcto, en el particular, es declarar la inadmisibilidad de la demanda, pronunciamiento con un peso jurídico más ligero y que no puede ser mal interpretado como decisión con carácter de cosa juzgada.”

De manera, que debemos declarar la presente causa Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, y así se decide.-




DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, interpuesta por el ciudadano, DANIEL JESUS VILLARROEL HERNANDEZ, en contra de de la empresa de servicio de encomienda “TRANSFERENCIAS Y ENCOMINIENDAS ANGULO LOPEZ, C.A. por acumulación prohibida de pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 78 ibídem, y se ANULA el auto de admisión de dicha demanda, dictado en fecha 25 de noviembre de 2015, por este Juzgado, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto. Así se decide.-
Finalmente, por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales a los fines de interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio. Y así se declara.-

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los Veintisiete Días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. HENRY MANUEL MEJÍAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VASQUEZ

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (2.45 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto N°: BP12-V-2015-000368.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VASQUEZ


HMMI/av