REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: BP12-S-2016-000571
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: LUIS RAMON CHEREMO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-20.547.507, domiciliado en San José de Guanipa municipio Guanipa, estado Anzoátegui,
ABOGADA ASISTENTE: EVELING GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 195.233.

Por recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con fecha, dos (2) de mayo de 2016, la anterior solicitud de Titulo Supletorio, acompañado de recaudos propios, formulada por el ciudadano, LUIS RAMON CHEREMO LLOVERA, supra identificado, mediante el cual solicita se le provea título supletorio de una bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la calle José Félix Rivas, entre la calle Las Acacias y calle 12 de Octubre, casa N°: 09, del sector Rómulo Gallegos, en San José de Guanipa, municipio Guanipa, estado Anzoátegui, y que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETRO (334,40mts2) cuyos linderos están contenidos en el expediente de forma bien explicita. Donde el solicitante afirma haber construido un inmueble de dos plantas. De donde la primera parte consta de tres cuartos, los cuales dos tienen su baño, cocina y sal. La de abajo o planta baja tiene dos cuartos con sus baños, closet incluidos, cocina, comedor, sala. Los pisos son de cemento y el techo de platabanda. El costo de la referida bienhechurías alcanza los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00); y que posee tal bienhechurías desde hace 15 años sin violencia de ningún tipo, y que nadie le ha discutido la posesión judicial, ni extrajudicialmente. Y todo esto es con la finalidad de obtener a su nombre el Título de propiedad y posesión de las descritas bienhechurías. Por otra parte señala la solicitud que pretende se le formule a los ciudadanos que presentare como testigos…

En fecha 23 de mayo de 2016, este Tribunal Admite la presente solicitud, y se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui a los fines de que informe a este Despacho, si la parcela de terreno donde se encuentra enclavada las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud es propiedad del Municipio, y de ser el caso, emita la respectiva autorización o no.

En fecha seis (6) de junio de 2016, se recibe por la URDD, sendo escrito, por parte de las ciudadanas, JENNYFER JERALDINE CHEREMO LLOVERA y JENIREE JOSE CHEREMO LLOVERA, venezolanas, titulares de las cédulas Nros: 18.227.773 y 18.227.774, respectivamente, quienes afirman que las bienhechurías a que se refiere el solicitante, son también de su propiedad por ser hermanos y el bien es proveniente de una sucesión hereditaria. Solicitando las incidencias de oposición, según el artículo 607 del Código Civil.
En fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal recibió oficio emanado de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del municipio Simón Rodríguez.
En fecha seis (6) de Julio de 2016, se libra auto en el cual se decide aperturar articulación probatoria conforme al articulo 900 del Código Procesal Civil, y se ordena la notificación de las partes.

Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud, observa:

Del examen minucioso realizado al escrito de solicitud de Título Supletorio, se advierte que el solicitante aspira obtener título que le acredite derechos de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que se encuentra en el terreno ya identificado, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
No obstante, en el caso de autos, si bien la presente solicitud de Título Supletorio se inició como un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, al cual las ciudadanas, JENNYFER JERALDINE CHEREMO LLOVERA y JENIREE JOSE CHEREMO LLOVERA, hicieron oposición alegando para ello “… que venimos a ofrecer las siguientes pruebas con el objeto de demostrar que el momento de consignar el titulo supletorio (…) el cual fue tramitado por el ciudadano: LUIS RAMON CHEREMO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, con cédula de identidad N° V- 20.547.507, y de este domicilio, el cual tramito solo a su nombre, unas bienhechurías, que nos corresponden a los tres hermanos por ser los hijos de los esposos, BETI JOSEFINA LLOVERA MACUARE Y RAMÓN CELESTINO CHEREMO, Y al fallecer ambos padres los tres hijos somos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, no como lo hace ver el ciudadano, LUIS RAMON CHEREMO LLOVERA, en dicho titulo …omissis…”

En este sentido debemos considerar que:

La institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

En el caso de marras, solicitado el Titulo supletorio para obtener el título de propiedad y posesión de las referidas bienhechurías, se obtuvo la intervención por parte interesada, la cual hace OPOSICIÓN a la presente solicitud, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.

De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece: “(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.

Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.

En efecto, como bien lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”

Es así, como toda solicitud de Titulo Supletorio, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.

Por su parte, el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo 5. Caracas. 2.006. Pong. 548), ha expresado que, cuando lo solicitado pueda producir efectos perjudiciales en la esfera jurídica-patrimonial o moral de otros sujetos de derecho, tal jurisdicción graciosa, pudiera causar perjuicio por lo cual, es conveniente que cada asunto deba ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie.

Y así tenemos según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le da al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa, siendo así quien aquí decide acoge este criterio ya que el Titulo Supletorio es igualmente de jurisdicción voluntaria.

Igualmente la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 20 de Octubre de 1.999, estableció que en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.

En razón de lo antes expuesto este Juzgador considera que esta controversia generada por la oposición a la solicitud, produce la desestimación de la misma, pues el presente procedimiento es en esencia de jurisdicción voluntaria y no admite contención alguna. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano, LUIS RAMON CHEREMO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-10.944.773. Notifíquese a las partes de la presente resolución a los fines legales. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión, a los fines legales previstos en los numerales: 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintinueve Días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis; a los 206º años de nuestra Independencia y 157º años de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. HENRY MANUEL, MEJÍAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ