COMPETENCIA: CIVIL- PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
CÓNYUGE SOLICITANTE: RAMÓN ELÍAS BLANCO CAICUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 11.003.931 y domiciliado en la calle Miranda, casa 36, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LEONARDO JOSÉ SALAZAR OROCOPEY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.706.-
CÓNYUGE NO SOLICITANTE: ISBEL DEL VALLE BECERRA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.205.313, domiciliada en la calle 04 de Las Casitas Bolivarianas, Sector Boquerón I, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUYÓ.-
EXPEDIENTE: 16-1.242
En fecha 26 de Julio de 2016, se recibió por distribución la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano RAMÓN ELÍAS BLANCO CAICUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 11.003.931 y domiciliado en la calle Miranda, casa 36, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por Abogado LEONARDO JOSÉ SALAZAR OROCOPEY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.706, mediante el cual, solicitó la disolución de su vínculo matrimonial existente con la ciudadana ISBEL DEL VALLE BECERRA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.205.313, domiciliada en la calle 04 de Las Casitas Bolivarianas, Sector Boquerón I, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Alega el solicitante que: En fecha diecisiete (17) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ISBEL DEL VALLE BECERRA MARTÍNEZ, anteriormente identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 02 que anexa marcada “A” (folios 03 al 05); que ISBEL DEL VALLE BECERRA MARTÍNEZ que celebrado dicho matrimonio fijaron su hogar y consecuente domicilio conyugal en la cale Páez, casa s/n, de ISBEL DEL VALLE BECERRA MARTÍNEZ la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua y Entidad Federal dando lugar así a la consolidación de la unión conyugal, transcurriendo dicho matrimonio dentro de la mas completa armonía y comprensión conyugal , hasta que a partir del día cinco de marzo del año dos mil dos (05-03-2002) se produjo la ruptura de la vida en común lo cual dio lugar a que ambos cónyuges vivamos desde entonces y hasta la actualidad en residencias separadas desprovisto de toda vida de relación, haciendo subsumible dicho hecho y circunstancia dentro de las previsiones descritas del articulo 185-A del Código Civil Vigente; que durante el Matrimonio se procreó una (01) hija, RAISBEL DEL VALLE BLANCO BECERRA, mayor de edad, cuya partida de nacimiento se anexo marcada “B” (folio 06); y que por la razón expuesta de encontrarse frente a una situación de hecho de interrupción prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, es por lo que con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil Vigente solicita se libre citación a la ciudadana ISBEL DEL VALLE BECERRA MARTÍNEZ supra identificada para que manifieste si conviene y confirme el argumento expuesto en la presente solicitud y que con fundamento en el hecho de tener mas de cinco (5) años de Separación, este tribunal se sirva decretar la Disolución del Vinculo Matrimonial y consecuentemente se declare el Divorcio con los demás pronunciamientos de ley. Asimismo manifiesta que durante el matrimonio no se obtuvieron bienes, solicitando finalmente pide que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y acordado lo solicitado.- (Folio 01 al 08)
Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana: ISBEL DEL VALLE BECERRA MARTÍNEZ, mediante Boleta a la que se le anexó copia certificada de la solicitud interpuesta, para que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que aceptara o no el hecho expresado por el solicitante RAMÓN ELÍAS BLANCO CAICUTO. Asimismo, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folios 09 al 11)
En fecha 03 de Agosto de 2016, el ciudadano Alguacil de este Juzgado LUÍS GILBERTO MARTÍNEZ CENTENO, consignó en el Expediente boleta de citación de la ciudadana ISBEL DEL VALLE BECERRA MARTÍNEZ, debidamente firmada por ésta”.- (Folios 12 al 13).
En fecha 10 de Agosto de 2016, por auto expreso este tribunal abrió articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil, por cuanto la parte no solicitante no compareció en el lapso legal a aceptar o no el hecho expresado por el solicitante.- (folio 14)
En fecha 26 de Septiembre de 2016, mediante auto se ordenó realizar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 11-07-16 hasta el día 23-09-16 (ambas fechas inclusive), el cual fue realizado por el secretario del Tribunal en esta misma fecha.- (folios 15 y 16)
PARTE MOTIVA
Consta en autos solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano RAMÓN ELÍAS BLANCO CAICUTO, en contra de la ciudadana ISBELIA DEL VALLE BECERRA MARTÍNEZ. narra el solicitante que en fecha diecisiete (17) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ISBEL DEL VALLE BECERRA MARTÍNEZ, anteriormente identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 02 que anexa marcada “A” (folios 03 al 05); que ISBEL DEL VALLE BECERRA MARTÍNEZ que celebrado dicho matrimonio fijaron su hogar y consecuente domicilio conyugal en la cale Páez, casa s/n, de ISBEL DEL VALLE BECERRA MARTÍNEZ la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua y Entidad Federal dando lugar así a la consolidación de la unión conyugal, transcurriendo dicho matrimonio dentro de la mas completa armonía y comprensión conyugal , hasta que a partir del día cinco de marzo del año dos mil dos (05-03-2002) se produjo la ruptura de la vida en común lo cual dio lugar a que ambos cónyuges vivamos desde entonces y hasta la actualidad en residencias separadas desprovisto de toda vida de relación, haciendo subsumible dicho hecho y circunstancia dentro de las previsiones descritas del articulo 185-A del Código Civil Vigente, que procrearon una hija actualmente mayor de edad y que durante el matrimonio no obtuvieron bienes.
En ese sentido, el articulo 185-A del Código Civil, establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…omissis…)
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la Tercera Audiencia después de citado (…Omisis…).-
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014.
Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé entre otras cosas: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….” (Negrillas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, este tribunal observa que la cónyuge no solicitante ISBEL DEL VALLE BECERRA MARTÍNEZ, plenamente identificada con anterioridad, una vez citada no compareció en el lapso legal establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, por lo que se abrió la articulación probatoria respectiva, lapso en el cual el cónyuge solicitante, ciudadano RAMÓN ELÍAS BLANCO CAICUTO, no promovió ni evacuó prueba alguna a objeto de demostrar tener más de cinco (5) años separados de hecho de la ciudadana antes mencionada, por lo que es forzoso para esta sentenciadora considerar que el presente procedimiento debe declararse terminado. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TERMINADO el presente procedimiento de divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por en ciudadano RAMÓN ELÍAS BLANCO CAICUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 11.003.931, contra la ciudadana ISBEL DEL VALLE BECERRA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.205.313, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y ordena el archivo del presente expediente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Aragua de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
(fdo)ABG. MARIA MAGDALENA YEGRES.
EL SECRETARIO,
(fdo)ABG. TOMAS ARÉVALO.-
En esta misma fecha, a las 11:45 de la mañana, se publicó, registró y se ordenó agregar la anterior sentencia al expediente N° 16-1.242. Conste.-
(fdo)EL SECRETARIO,
MMY/mmy
EXP. 16- 1.242
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