Por escrito presentado en fecha Veintiséis (26) de Junio de dos mil (2.016), por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RAGUA, SIS ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, por los ciudadanos: ALEJANDRO ANTONIO VELASQUEZ PEREZ y MORAIMA DEL CARMEN CABEZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 8.206.868 y V- 8.220.368,residenciados en la Ciudad de Aragua de Barcelona Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS MENDOZA, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 144.062, quienes solicitaron que previo el cumplimiento de los requisitos legales, se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código Civil vigente; correspondiéndole su conocimiento a este juzgado, mediante sorteo efectuado en la misma fecha.
Alegan los solicitantes en su escrito: Que en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 180 Emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio CONYUGAL EN LA Calle Barroso, Casa N° 62, de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, donde lo que ocasiono que desde hace Catorce (14) años, específicamente desde el dieciocho (18) de Abril del año 2002, se encuentran separados y no han reanudado ni convivio bajo ninguna circunstancia y no tienen la voluntad de reanudar la convivencia conyugal. Asimismo expresan que durante unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: Alejandro Antonio Velásquez Cabeza de veintiún(21) años de edad y Alberto Alejandro Velásquez Cabezade dieciocho años de edad, según consta de Actas de Nacimiento marcadas con las letras “B” Y “C” respectivamente, en su unión conyugal alegaron que adquirieron bienes, por último, se fundamenta su solicitud conforme a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:” cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común . (Folios al 01 al ).
Ahora bien, por auto de fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil dieciséis (2.016), este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, dejándose anotada en los Libros respectivos bajo el N° 2016-CD-14. Ordenándose la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico competente del Estado Anzoátegui (Folio 09-10).
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2.016, el ciudadano Alguacil de este Juzgado JOSE ROJAS ORIACH, consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada en la misma fecha, por la Abg. GISELA FORERO, en su condición de Fiscal Décima Primero Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico, de la Circunscripción del Estado Anzoátegui. En esta misma fecha, la secretaria de este Tribunal deja constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 11 al 13)
Dentro de la oportunidad correspondiente la Abg. GISELA FORERO , en su condición de Fiscal Décima Primero Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e instituciones Familiares del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante escrito consignado en fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil Dieciséis 2.016, emitió opinión favorable en la presente solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos: ALEJANDRO ANTONIO VELASQUEZ PEREZ y MORAIMA DEL CARMEN CABEZA MARTINEZ, en virtud de que se da fiel cumplimiento a los supuestos establecidos en el artículo 185- A del código civil( Folio 14)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa en el caso que nos ocupa, que todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipio Aragua Sir Arthur Mc- Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ALEJANDRO ANTONIO VELASQUEZ PEREZ y MORAIMA DEL CARMEN CABEZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.206.868 y V- 8.220.368, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante el Registro Civil del Municipio Aragua, del Estado Anzoátegui.
Firme como ha quedado la presente Sentencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta su Ejecución y en consecuencia se ordena expedir por Secretaria las Copias Certificadas de rigor y oficiar lo conducente a los organismos correspondientes. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua Sir Arthur MC Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO
(FDO) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO
LA SECRETARIA
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 A.m.)Se dictó, público y agrego la presente decisión al Expediente N° 2016-CD-145. Conste.------------------------------
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO) ABG MARIA HERMINIA MILANO
MPM/tmm
Exp. N° 2016-CD-145
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