REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º


SOLICITUD MATERIA CIVIL


EXPEDIENTE: SC-449-16
SOLICITANTE: MARIA LEONE DE FISCHETTI
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO ARANGUREN RON
MOTIVO: TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD)

Vista que de la revisión exhaustiva de la presente SOLICITUD DE TÍTULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS y los anexos que le acompañan, interpuesta y recibida por Distribución Manual Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes, en fecha 21 de Septiembre del 2016, por la ciudadana MARIA LEONE DE FISCHETTI, venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.285.050 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS ALBERTO ARANGUREN RON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.491.578, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.802 y de este domicilio mediante la cual solicitan sean declarados tanto ella como los ciudadanos ANTONIO CONCENZIO FISCHETTI, FRANCESCO FISCHIETTI LEONE, JOVANNI SIMON FISCHETTI LEONE y VICENZO GIACINTO FISCHETTI LEONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.187.727; V-4.372.047; V-5.529.082 y V-5.529.083, respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del “de cujus” RAFFAELE GIOVANNI FISCHETTI CAMPEA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.184.110, fallecido Ab-intestato, en la población de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).


A tal efecto, este Operador de Justicia a los fines de proveer sobre la Admisibilidad o no de la Solicitud interpuesta y actuando en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los contenidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, emite las siguientes consideraciones:

I

En primer lugar conforme a la Doctrina Procesal mas reciente, la diversa normativa existente y reiterada jurisprudencia sobre la materia, los ACTOS PROCESALES deben realizarse según las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, y sólo en casos excepcionales, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

En este sentido, en relación con las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los Actos Procesales, las mismas pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes trasgresión de DERECHOS CONSTITUCIONALES de vital importancia en el proceso tales como el DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO.

Aunado a lo antes expuesto, es importante señalar, que el Juez como Director del Proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las GARANTIAS CONSTITUCIONALES establecidas, en los artículos 26, 49, 89 y 334, respectivamente de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un Estado de Indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por esta razón el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…ARTÍCULO 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

En tal sentido, es de importancia destacar que las GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, también conocida como la GARANTIA JURISDICCIONAL o de ACCESO A LA JUSTICIA teniendo todas estas Garantías en común que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual las mencionadas normas tienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…ARTÍCULO 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...”.

En virtud de los argumentos antes expuestos, se evidencia que es deber primordial del Juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración LAS NORMAS, PRINCIPIOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, los cuales señalan cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en el juicio.

A su vez y en concordancia con lo arriba expuesto, todos los Tribunales de Justicia pertenecientes al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y muy particularmente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento en todos los actos de los respectivos procesos que ante ellos se ventilan, de los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 89 y 334, respectivamente de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para de esa forma garantizar la transparencia de los procesos y lograr la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y por ende del Principio de Justicia y así expresamente se establece.-


II

Como Segundo punto, tanto doctrinal como legal y jurisprudencialmente se establece la obligatoriedad que posee toda Demanda, Acción o Solicitud incoada por ante los Tribunales de Justicia, de cumplir obligatoriamente con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que son elementos fundamentales considerados vitales para poner en práctica y obtener del Estado una recta y eficaz administración de justicia.

En este sentido resulta conveniente recordar lo expresado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 18 de Mayo del 2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (la cual posee carácter vinculante, de conformidad con las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) donde textualmente señaló:
“…la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho….(omissis)…..El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda(del escrito),pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia...”(cursiva, destacado y negrillas del Tribunal).

En este sentido y de la revisión exhaustiva tanto del Escrito de la Solicitud como de los recaudos que se acompañaron al mismo y ante la exigencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario resaltar que la SOLICITUD DE TÍTULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana MARIA LEONE DE FISCHETTI, no cumple con los requisitos establecidos expresamente en los numerales 5º, 6º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en este mismo orden de ideas, podemos indicar:

1.- No se encuentra adicionada a la Solicitud Copia Certificada del Acta de Matrimonio existente entre los ciudadanos RAFFAELE GIOVANNI FISCHETTI CAMPEA y MARIA LEONE DE FISCHETTI, a los efectos de la determinación de la cualidad de la solicitante y su condición de co-heredera.

2.- No se encuentra anexada a la Solicitud la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano VICENZO GIACINTO FISCHETTI LEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.529.083, a los efectos de la determinación de su condición como co-heredero.

3.- No se indicó en el texto de la Solicitud la sede o dirección de la solicitante a los fines del artículo 174 Eiusdem.

Sobre tal aspecto ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios sobe el Código de Procedimiento Civil (Segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, Tomo 3, Pág. 33), que el articulo 341: “..Esta disposición autoriza al juez in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del articulo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley,- Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.- Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate suscitado(…)…” ( cursiva y negrillas del Tribunal)

Criterio este totalmente compartido por esta sentenciador, y en tal sentido considera quien aquí decide que la potestad del Juez, solamente le esta dada a los fines de verificar y examinar si la Solicitud es contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pues de no ser así, está obligado a admitirla, razón por la cual en opinión de esta Operador de Justicia, la Solicitud presentada por la parte interesada es contraria al contenido del articulo 341 Eiusdem, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión y así expresamente se establece .-



III
(DECISION)

En consecuencia, por cuanto corresponde a este Tribunal decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE TÍTULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS y los anexos que le acompañan, interpuesta y recibida por Distribución Manual Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes, en fecha 21 de Septiembre del 2016, por la ciudadana MARIA LEONE DE FISCHETTI, venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.285.050 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS ALBERTO ARANGUREN RON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.491.578, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.802 y de este domicilio mediante la cual solicitan sean declarados tanto ella como los ciudadanos ANTONIO CONCENZIO FISCHETTI, FRANCESCO FISCHIETTI LEONE, JOVANNI SIMON FISCHETTI LEONE y VICENZO GIACINTO FISCHETTI LEONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.187.727; V-4.372.047; V-5.529.082 y V-5.529.083, respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del “de cujus” RAFFAELE GIOVANNI FISCHETTI CAMPEA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.184.110, fallecido Ab-intestato, en la población de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), en PRIMER LUGAR, por cuanto la misma es contraria al contenido del articulo 341 Eiusdem y en SEGUNDO LUGAR, por ser la misma contraria a los argumentos constitucionales, legales, doctrinarios y jurisprudenciales ya antes señalados. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Solicitud presentada. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto Píritu, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ARMANDO PEREZ C.





LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. LISBETH ORTIZ F.







En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:30 a.m.





LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. LISBETH ORTIZ F.










EXP. No. SC-449-16