REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2015-000212
PARTE ACTORA: JORGE ANTONIO CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.356.645.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIREYA BALZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.777.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO AREVALO Y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se contrae el presente asunto contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.356.645., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A.
Adujo el accionante haber iniciado la relación de trabajo para la demandada en fecha 18 de enero de 2013, ocupando el cargo de CHOFER DE DE 30 TONELADAS, según tabulador de oficio, sin firmar contrato de trabajo.
Que la jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio era de Lunes a Domingo de 07:00, a.m., 07:00, p.m., con una jornada de 7 x 7 (Guardias diurnas), sustentado bajo el criterio 1 x 1, con un día de descanso por cada día laborado, conforme a la Cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera.
Que al inicio de la relación de trabajo devengo un salario variable semanal de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.5.800, 00), en el periodo comprendido de 18 de enero y parte de febrero de 2013, todos los días sin descanso por no existir personal de relevo.
Que devengo un último salario básico diario de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 38/CTMOS, (Bs.189, 38).
Que devengando un salario normal diario de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 85/CTMOS, (Bs.742, 85).
Que fue asignado a los trabajos de SERVICIOS DE SUMINISTROS DE CARGA PARA ACTIVIDADES DE PRODUCCION DE LOS NUEVOS DESARROLLOS DE LA DIVISIÓN JUNIN, bajo el contrato de PETROJUNIN No.4600003908, en la obra denominada SERVICIOS DE SUMINISTROS Y EQUIPOS PARA EL TRANSPORTE DE CARGA EN ACTIVIDADES DE PRODUCCION DE LOS NUEVOS DESARROLLOS DE LA DIVISIÓN JUNIN, bajo el contrato de PETROJUNIN No.4600003817, en la Faja Petrolífera del Orinoco, en los frentes PDVSA PETROJUNIN y PETROMIRANDA, pertenecientes a la División Junin, en Pariaguan-Zuata.
Que las labores inherentes al cargo consistían en conducir las unidades asignadas a la demandada para la Faja Petrolífera Hugo Chávez, en los frentes Petromiranda y Petrojunin.
Que ubicado el personal de relevo, la empresa procedió a ajustar el salario que venia cancelando erradamente, lo que produjo inconformidad entre los trabajadores y que luego de varias reuniones del cual según su decir levantaron acta de compromiso, la cual fue incumplida por la demandada y que luego acudieron al Ministerio del Trabajo ubicada en la Ciudad de El Tigre a interponer el reclamo respectivo, y que luego de largas conversaciones y acuerdos logrados ante dicho organismo fue despedido el reclamante alegando culminación de obra, siendo que el accionante según su decir el vinculo que los unió fue por tiempo indeterminado, por lo que considera que su despido fue injustificado.
Que se amparo ante el ente administrativo, el cual declaro con lugar la solicitud en fecha 1 de septiembre de 2014, en el expediente No. 024-2014-01-00535, Providencia Administrativa No.154-2014.
Que la empresa desacato la providencia administrativa, y que ante tal situación sostuvieron reuniones con el Inspector del Ente Administrativo, en la cual se acordaría el pago de salarios caídos inferiores a los alegados, que luego de discusiones aceptaron el pago realizado por la empresa, negándose la empresa a reengancharlos, que luego le otorgaron las vacaciones que vencido el disfrute le correspondía incorporarse el 20 de octubre de 2014 y que luego de una serie de actuaciones tendentes a lograr su reenganche vista la negativa de la demandada es por lo que acudió a la vía jurisdiccional demandar el cobro de sus prestaciones sociales que por Ley le corresponde.
Señalo la operación aritmética para la obtención del salario integral, en base a 62 días por concepto de bono vacacional, así como el 33.33% por beneficio de utilidades.
Adujo que la fecha de culminación de la relación de trabajo por despido fue en fecha 21 de abril de 2015.
Que en virtud a ello reclama los conceptos y montos de la siguiente manera:
Preaviso contractual conforme a lo establecido en la Cláusula 25, numeral 1, Literal “a” del Régimen de Indemnizaciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 de PDVSA, de los cuales reclama 30, indemnización que asciende en la cantidad global de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.22.285, 50).
Antigüedad legal conforme a lo establecido en la Cláusula 25, numeral 1, Literal “b” del Régimen de Indemnizaciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 de PDVSA, de los cuales reclama 60, indemnización que asciende en la cantidad global de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.61.385, 40).
Antigüedad adicional conforme a lo establecido en la Cláusula 25, numeral 1, Literal “c” del Régimen de Indemnizaciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 de PDVSA, de los cuales reclama 30, indemnización que asciende en la cantidad global de TREINTA MIL SEISCIETOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.30.692, 70).
Antigüedad contractual conforme a lo establecido en la Cláusula 25, numeral 1, Literal “d” del Régimen de Indemnizaciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 de PDVSA, de los cuales reclama 30, indemnización que asciende en la cantidad global de TREINTA MIL SEISCIETOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.30.692, 70).
Vacaciones conforme a lo establecido en la Cláusula 24, Literal “a” del Régimen de Indemnizaciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 de PDVSA, de los cuales reclama 34, beneficio que asciende en la cantidad global de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.25.256, 90).
Bono Vacacional periodo 2014, de los cuales reclama 62, beneficio que asciende en la cantidad global de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.11.741, 56).
Utilidades periodo 2014, de los cuales reclama 62, beneficio que asciende en la cantidad global de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.95.967, 33).
Alícuota de Utilidades, conforme a lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a 120 días, beneficio que asciende en la cantidad global de TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.3.915, 60).
Examen pre retiro, de los cuales reclama CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.189, 38).
Indemnización por despido de los cuales reclama CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.156.398, 40).
Diferencia de utilidades 2013 de los cuales reclama DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.16.161, 00).
Diferencia salaria por salarios caídos periodo 23-6-14 al 15-9-14 de los cuales reclama CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.41.183, 00).
Diferencia salarial por vacaciones y bono vacacional periodo 2013-2014, canceladas en fecha 15-09-14 de los cuales reclama DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.18.600, 23).
Diferencia salaria por cancelación de salarios periodo 20-10-14 al 31-03-15 de los cuales reclama CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.118.734, 66).
Retroactivo de la TEA, periodo mes de octubre 2013 a junio de 2014, de los cuales reclama NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.9.800, 00).
Retroactivo diferencia salarial, cancelado por PDVSA a los trabajadores asignados a contratistas, de los cuales reclama SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.76.500, 00).
Dotación de uniformes periodo junio 2014 a marzo 2015 de los cuales reclama 4 dotaciones estimadas en la cantidad global de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.48.000, 00).
Que la suma de los conceptos demandados ascienden en la cantidad global de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARS CON 76/CTMOS, (Bs.797.215, 76).
Fundamento su demanda en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015.
Finalmente reclama las costas, indexación y los intereses respectivos.
Admitida la demanda, por el Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de mayo de 2015 y agotada las notificaciones, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 17 de julio de 2015, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quines consignaron pruebas conforme a la Ley, se llevaron a cabo diferentes prolongaciones en fecha 11, de agosto, 22, septiembre, 5 de octubre de 2015; siendo culminada la audiencia en fecha 26 de octubre de 2015, por no haber mediación oportunidad en la cual se agregaron las pruebas al expediente, la parte demandada dio contestación a la demanda, tal y como se evidencia en los folios 35 al 122 del expediente, siendo remitida a los Tribunales de juicio tal y como se evidencia de los folios 123 y 124 del expediente y que por distribución correspondiera a este Tribunal y que por error de distribución de la U.R.D.D., al tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, quien le dio entrada en fecha 9 de noviembre de 2015, procediendo a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 13 de noviembre de 2015, cursante en los folios 103 al 105 del expediente, quien procedió a remitir la presente causa a este Tribunal al constatar que sistemáticamente pertenecía a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 20 de noviembre de 2015, quien previo abocamiento procedió a fijar la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio tal y como se evidencia en el folio 137 del expediente, vencido el lapso respectivo, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 10 de febrero de 2016, oportunidad en la cual se oyeron los alegatos, evacuándose las pruebas respectivas de ambas partes, previo desistimiento de la prueba de informes, el tribunal procedió a diferir el dispositivo del fallo y llegada la oportunidad procedió a dictar el dispositivo del fallo, con la comparecencia de ambas partes, declarándose Parcialmente Con Lugar la demandada, reservándose el Tribunal los cinco días para la publicación del fallo.
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar los hechos alegados por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor o en su defecto a la demandada. Así se establece.
La sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A., (CUFERCA), procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 117 AL 122 del presente expediente de la siguiente manera:
Hechos admitidos:
La demandada admitió como cierta la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, es decir el 18 de enero de 2013, el cargo desempeñado es decir Chofer; la jornada de trabajo es decir de 7 x 7; el salario de Bs.189, 38 y la obra para la cual fue asignado.
Hechos negados:
Negó, rechazo y contradijo por ser falso que, el accionante laboro desde el 18 de enero de 2013, y parte de febrero todos los días sin descanso.
Negó, rechazo y contradijo por ser falso que, el accionante haya realizado convenio de pago alguno por salario correspondiente a una semana trabajada a un salario y una semana de descanso a otro salario, así como negó la aplicación de la convención colectiva invocada.
Negó, rechazo y contradijo por ser falso que, su representada haya incumplido acta alguna levantada según su decir por ser inexistente.
Negó, rechazo y contradijo por ser falso que, su representada haya pagado semana de salario, pago de medicinas y que o se entregaran a tiempo los listines de pago.
Negó, rechazo y contradijo por ser falso que, su representada haya efectuado pago de utilidades sin computar meses de servicio.
Negó, rechazo y contradijo por ser falso que, su representada adeude la cantidad de Bs.16.161 por concepto de utilidades entre otros.
Negó, rechazo y contradijo por ser falso que, el accionante devengo como último salario la cantidad de Bs.742, 85.
Negó, rechazo y contradijo por ser falso que, el accionante haya sido despedido en fecha 21 de abril de 2014, y como fundamento a su negativa señalo que el accionante estaba asignado a una obra determinada allí señalada y que luego señala que fue contratado a tiempo indeterminado.
Negó, rechazo y contradijo por ser falso que, ambas partes hayan tenido reunión alguna con el Inspector del Trabajo Juan López.
Negó, rechazo y contradijo por ser falso que, su representada haya pagado salario alguno de manera defectuosa.
Negó, rechazo y contradijo por ser falso que, se encuentre abierto procedimiento alguno contra su representada por el accionante.
Negó, rechazo y contradijo por ser falso que, el accionante haya cumplido jornada de trabajo alguno para su representada en fecha 20-10-14.
Negó, rechazo y contradijo por ser falso que, el accionante haya tenido conversación alguna con el Sr. Carlos Urbano.
Negó, rechazo y contradijo por ser falso que, su representada haya disminuido salario al accionante.
Negó, rechazo y contradijo por ser falso que, su representada adeude la cantidad de Bs.797.215, 76.
Negó, rechazo y contradijo por ser falso que, la relación de trabajo culmino por despido injustificado.
Negó, rechazo y contradijo que, su representada adeude preaviso al accionante por los montos reclamados, por la convención colectiva.
Negó, rechazo y contradijo que, su representada deba calcular la antigüedad legal ni convencional en base a los salarios reclamados por el accionante y en las cantidades estimadas.
Negó, rechazo y contradijo que, su representada deba calcular las vacaciones en la convención colectiva invocada en base a los salarios reclamados por el accionante y en las cantidades estimadas.
Negó, rechazo y contradijo por ser falso que, su representada deba calcular las indemnizaciones reclamadas por la convención colectiva invocada en base a los salarios reclamados por el accionante y en las cantidades estimadas.
Negó, rechazo y contradijo que, su representada deba calcular las utilidades por la convención colectiva invocada en base a los salarios reclamados por el accionante y en las cantidades estimadas, invocando para ello la prescripción para el reclamo de este beneficio.
Negó, rechazo y contradijo por ser falso que, exista diferencia de salarios caídos por los montos reclamados, por no encontrarse determinado ningún acto administrativo.
Negó, rechazo y contradijo que, exista diferencia a favor del accionante en cuanto al pago de vacaciones y bono vacacional 2013-2014 por la cantidad estimada.
Negó, rechazo y contradijo que, exista diferencia alguna por los salarios en el periodo señalado y en las cantidades estimadas, que el accionante no interpuso procedimiento alguno por desmejora salarial en el ente respectivo.
Negó, rechazo y contradijo que, su representada adeude al accionante retroactivo alguno por la cantidad estimada.
Negó, rechazo y contradijo que, su representada adeude al accionante diferencia salarial por pagos realizados por PDVSA, desconociendo la supuesta deuda.
Negó, rechazo y contradijo que, su representada adeude al accionante pago alguno por dotación de uniformes en el periodo reclamado en la cantidad estimada.
Solicito se declara sin lugar la demanda.
Ahora bien visto la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de la obligación contraída, la no procedencia de los conceptos reclamados, por haber aceptado tácitamente la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, es decir chofer, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha 18 de enero de 2013; el salario de Bs.189, 38; la jornada ordinaria diaria para la cual prestaba el servicio 7 x 7 y la obra para la cual presto el servicio. Así se decide.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos, Dispone también dicho artículo además de que cada parte tiene la carga de demostrar los hechos alegados, que el patrono siempre tiene la carga de demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de la obligación contraída.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), señaló lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(Omissis)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado de la Sala).
Por lo que el thema decidendum en el caso que nos ocupa está circunscrito a determinar la improcedencia de los conceptos reclamados por el accionante, dado que admitió la relación de trabajo, así como tiene la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, la forma de culminación de la relación de trabajo, el tiempo de viaje y el pago liberatorio de la obligación contraída. Así se establece.
De esa manera se analizan las probanzas aportadas por ambas partes de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora cursante en los folios 49 al 79 del presente expediente, admitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, folios 126 y 127 de la primera pieza del expediente:
Promovió la prueba documental marcada “A”, contentiva de recibos de pago emanados de la demandada, cursante en los folios 52 al 71 de la primera pieza del expediente que, el objeto de la prueba era demostrar el pago inferior de salario realizado por la empresa en cuanto al beneficio, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de febrero de 2016, cursante en los folios 141 al 143 de la primera pieza del expediente, la parte demandada impugno las documentales por estar en copias simples, insistiendo la parte promovente en dichas documentales, vista la impugnación realizada en virtud a ello carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió la prueba documental marcada “B”, contentiva de providencia administrativa No.154-2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, cursante en los folios 72 al 79 de la primera pieza del expediente que, el objeto de la prueba era demostrar el despido del trabajador y que no fue contratado para una obra determinada y que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de febrero de 2016, cursante en los folios 141 al 143, de la primera pieza del expediente, la parte demandada impugno las documentales por estar en copias simples, insistiendo la parte promovente en dichas documentales, ahora bien por cuanto se trata de copias fotostáticas simples emanadas de un ente administrativo del Estado, siendo considerado por la doctrina como documentos públicos administrativos, en virtud a ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que efectivamente el trabajador fue contratado a tiempo indeterminado y que la culminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado. Así se decide.
Promovió la prueba de exhibición conminando al adversario a exhibir la documentales contentiva del contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador y la demandada, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionante nunca suscribió contrato de trabajo con la demandada por obra determinada lo que hace merecedor de las indemnizaciones reclamadas, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de febrero de 2016, cursante en los folios 141 al 143, de la primera pieza del expediente, la parte demandada no exhibió el contrato por cuanto no fue suscrito tal contrato y por ende no existió, ahora bien vista la no exhibición de la referida documental, dada la forma en que fue promovida la prueba, no hay consecuencias jurídicas que aplicar por la no exhibición. Así se decide.
Promovió la prueba de exhibición conminando al adversario a exhibir la documentales contentiva de los recibos de pago del accionante emitidos por la accionada desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido, que el objeto de la prueba era demostrar el salario real devengado por el trabajador para la cancelación de las prestaciones sociales, y el verdadero salario devengado por el accionante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de febrero de 2016, cursante en los folios 141 al 143, de la primera pieza del expediente, la parte demandada no exhibió las documentales por cuanto para ello la demandada promovió la prueba de inspección judicial al respecto, la parte demandada no exhibió el contrato por cuanto no fue suscrito tal contrato y por ende no existió, ahora bien vista la no exhibición de las referidas documentales, dada la forma en que fue promovida la prueba, no hay consecuencias jurídicas que aplicar por la no exhibición. Así se decide.
Finalmente promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, Departamento de Asegurada, así como a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad del El Tigre, con el objeto de requerir la información peticionada, de las cuales no constaron en autos las resultas respectivas insistiendo el promovente en la misma, siendo que en fecha 5 de agosto de 2016, por no constar en autos resulta alguna el promovente desistió de la prueba de informes, por lo que no hay prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes promovida al Banco Nacional del Crédito cuyas resultas cursan en los auto en los folios 251 al 255, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 31 de marzo de 2016, cursante en los folios 256 y 257 de la primera pieza del expediente, la parte demandada realizo observaciones la parte promovente insistió en la prueba, en virtud a ello se le concede valor probatorio de ello se desprende los depósitos realizados por la demanda en la cuenta nomina del accionante No.01910048152148032623 desde el 27 de diciembre de 2012 al 20 de marzo de 2015. Así se decide.
Pruebas de la parte actora cursante en los folios 80 al 116 del presente expediente, admitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, folios 126 y 127 de la primera pieza del expediente:
Promovió la prueba documental marcada “1”, contentiva de recibos de pago correspondiente al accionante en el periodo 2014, cursante en los folios 81 al 88 de la primera pieza del expediente que, no señalo objeto de la prueba, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de febrero de 2016, cursante en los folios 81 al 88 de la primera pieza del expediente, la parte actora no ataco las referidas documentales que constan en autos, por lo que se le concede valor probatorio solo a los que se encuentran suscritos por el reclamante (folios 81 y 82), de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; con excepción del resto de las documentales cursante en los folios 83 al 88, por cuanto no se encuentran suscrita por persona alguna, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.368 del Código Civil. Así se decide.
Promovió la prueba documental marcada “2”, contentiva de recibos de pago correspondiente al accionante en el periodo 2013, cursante en los folios 89 al 116 de la primera pieza del expediente que, no señalo objeto de la prueba, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de febrero de 2016, cursante en los folios 141 al 143 de la primera pieza del expediente, la parte actora no ataco las referidas documentales, empero como quiera que las referidas documentales no se encuentran suscrita por persona alguna, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.368 del Código Civil. Así se decide.
Promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de dejar constancia de los particulares allí señalados cuyas resultas cursan en los folios 144 al 237, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 31 de de marzo de 2016, cursante en los folios 256 y 257 de la primera pieza del expediente, las partes hicieron sus observaciones, no consignaron los recibos de enero de 2013 a junio de 2013, de octubre a noviembre de 2014, de ello se desprende que efectivamente el accionante laboro todos los 7 días de la semana, incluyendo sábado y domingo los cuales fueron cancelados, que el periodo 8 de septiembre 28 de diciembre de 2014, así como 9 de marzo de 2015 al 22 de febrero de 2015, se le dejo de cancelar los conceptos y beneficios respectivos, que le fue cancelado vacaciones y bono vacacional 2013-2014, que en periodo del 01 de julio de 2013 al 10 de octubre de 2013, se le cancelo los conceptos y beneficios allí señalados. Así se establece.
La demandada de autos no logro demostrar que el accionante no presto el servicio todos los días de la semana sin descanso, pues de las documentales contentiva de los recibos de pago se evidencia que la demandada cancelo al accionante desde el inicio y culminación de la misma consecutivamente sin interrupción alguna los 2 días de descanso adicionales legales y compensatorios a los 7 días de la semana cancelados, no lo logro demostrar que la relación de trabajo culmino por despido injustificado, no logro demostrar que la prestación de servicio fue para una obra por tiempo determinado, no demostró que el accionante no devengara el salario de Bs.742, 85, de igual forma no logro demostrar pago liberatorio de la obligación contraída, no logro demostrar nada que le favoreciera y por cuanto lo reclamado por el accionante no es contrario en derecho, el accionante se hace acreedor de los concepto y beneficios peticionado en el libelo, salvo el concepto por cobro de dotación de uniformes el cual se emitirá el pronunciamiento respectivo en cuanto a ese particular. Así se decide.
De la valoración de las pruebas promovidas y la contestación quedo admitido la prestación del servicio de la accionante y la demandada, quedo admitida la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, es decir chofer, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha 18 de enero de 2013; el salario de Bs.189, 38; la jornada ordinaria diaria para la cual prestaba el servicio 7 x 7 y la obra para la cual presto el servicio, que el accionante laboro de manera consecutiva sin descanso para la demandada por no existir personal de relevo, que el despido se produjo por despido injustificado por existir providencia administrativa promovida y valorada por este Tribunal en la cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado tomándose como fecha de culminación de la relación de trabajo la fecha invocada por el trabajador, es decir el 23 de abril de 2015, aunado al hecho de que no se evidencia de autos que la parte afectada haya solicitado la nulidad de dicha providencia, ni existe medida cautelar alguna dictada en contra de la referida providencia. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a realizar los cálculos respectivos con la aplicación del el régimen jurídico establecido en la Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, tomando como base para el calculo de los mismos alegados por el reclamante dado que la demandada no demostró nada que le favoreciera, en consecuencia se procede a emitir el pronunciamiento respectivo de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 18 de enero de 2013.
Fecha de egreso: 21 de abril de 2015.
Cargo: Chofer de 30 toneladas.
Tiempo aproximado de servicio: 2 años, 3 meses y 3 días.
Ultimo salario básico diario: Bs. 189, 38.
Salario normal diario: Bs.742, 85.
Salario integral diario: Bs.1023, 09.
Preaviso contractual conforme a lo establecido en la Cláusula 25, numeral 1, Literal “a” del Régimen de Indemnizaciones del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, de los cuales reclama 30, indemnización que asciende en la cantidad global de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.22.285, 50), ahora bien, visto que, quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y el salario respectivo, y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación contraída en cuanto a esta indemnización, aunado al hecho de que la demandada no demostró nada que le favoreciera, el accionante se hace acreedor de la indemnización respectiva la cual se encuentra acorde con lo legalmente establecido. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante, 30 días, indemnización que asciende en la cantidad global de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.22.285, 50), conforme Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015. Así se decide.
Antigüedad legal conforme a lo establecido en la Cláusula 25, numeral 1, Literal “b” del Régimen de Indemnizaciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 de PDVSA, de los cuales reclama 60, indemnización que asciende en la cantidad global de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.61.385, 40), ahora bien, visto que, quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y el salario respectivo, y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación contraída en cuanto a esta indemnización, aunado al hecho de que la demandada no demostró nada que le favoreciera, el accionante se hace acreedor de la indemnización respectiva la cual se encuentra acorde con lo legalmente establecido. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante, 60, indemnización que asciende en la cantidad global de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.61.385, 40) conforme a lo establecido en conforme Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015. Así se decide.
Antigüedad adicional conforme a lo establecido en la Cláusula 25, numeral 1, Literal “c” del Régimen de Indemnizaciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 de PDVSA, de los cuales reclama 30, indemnización que asciende en la cantidad global de TREINTA MIL SEISCIETOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.30.692, 70), ahora bien, visto que, quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y el salario respectivo, y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación contraída en cuanto a este concepto, aunado al hecho de que la demandada no demostró nada que le favoreciera, el accionante se hace acreedor de la indemnización respectiva la cual se encuentra acorde con lo legalmente establecido. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante, 30, indemnización que asciende en la cantidad global de TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.30.692, 70), conforme a lo establecido en conforme Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015. Así se decide.
Antigüedad contractual conforme a lo establecido en la Cláusula 25, numeral 1, Literal “d” del Régimen de Indemnizaciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 de PDVSA, de los cuales reclama 30, indemnización que asciende en la cantidad global de TREINTA MIL SEISCIETOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.30.692, 70), ahora bien, visto que, quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y el salario respectivo, y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación contraída en cuanto a este concepto, aunado al hecho de que la demandada no demostró nada que le favoreciera, el accionante se hace acreedor del concepto reclamado, el cual se encuentra acorde con lo legalmente establecido. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante, 30, indemnización que asciende en la cantidad global de TREINTA MIL SEISCIETOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.30.692, 70), conforme a lo establecido en conforme Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015. Así se decide.
Vacaciones periodo 2014 conforme a lo establecido en la Cláusula 24, Literal “a” del Régimen de Indemnizaciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 de PDVSA, de los cuales reclama 34, beneficio que asciende en la cantidad global de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.25.256, 90), ahora bien, visto que, quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y el salario respectivo, y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación contraída, dado que solo se verifico el pago de vacaciones y bono vacacional 2013-2014, tal y como quedo establecido en la inspección judicial promovida por la parte demandada en cuanto a este concepto, valorada por este tribunal, periodo no reclamado por el accionante, aunado al hecho de que la demandada, no demostró nada que le favoreciera, por lo que el accionante, se hace acreedor del beneficio respectivo, el cual se encuentra acorde con lo legalmente establecido. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante, 34, de vacaciones que asciende en la cantidad global de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.25.256, 90), conforme a lo establecido en conforme Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015. Así se decide.
Bono Vacacional periodo 2014, de los cuales reclama 62, beneficio que asciende en la cantidad global de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.11.741, 56), ahora bien, visto que, quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y el salario respectivo, y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación contraída, dado que solo se verifico el pago de vacaciones y bono vacacional 2013-2014, tal y como quedo establecido en la inspección judicial promovida por la parte demandada en cuanto a este concepto, valorada por este tribunal, periodo no reclamado por el accionante, aunado al hecho de que la demandada, no demostró nada que le favoreciera, por lo que el accionante, se hace acreedor del beneficio respectivo, el cual se encuentra acorde con lo legalmente establecido. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante, 62, de bono vacacional que asciende en la cantidad global de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.11.741, 56), conforme a lo establecido en conforme Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015. Así se decide.
Utilidades periodo 2014, de los cuales reclama el 33,33%, beneficio que asciende en la cantidad global de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.95.967, 33), ahora bien, visto que, quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y el salario respectivo, y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación contraída en cuanto a este concepto, aunado al hecho de que la demandada no demostró nada que le favoreciera, el accionante se hace acreedor del beneficio reclamado, el cual se encuentra acorde con lo legalmente establecido. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante, por utilidades periodo 2014 equivalente al 33, 33% que asciende en la cantidad global de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.95.967, 33), conforme a lo establecido en conforme Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015. Así se decide.
Alícuota de Utilidades, conforme a lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a 120 días, beneficio que asciende en la cantidad global de TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.3.915, 60), ahora bien por cuanto no existe pago de la liberación contraída y el concepto reclamado no es contrario en derecho, y la demandada no demostró nada que le favoreciera, en virtud a ello el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante, por alicata por utilidades por la cantidad global de TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.3.915, 60), conforme a lo establecido en conforme Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015. Así se decide.
Examen pre retiro, de los cuales reclama CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.189, 38), ahora bien por cuanto no existe pago de la liberación contraída y el concepto reclamado no es contrario en derecho, y la demandada no demostró nada que le favoreciera, en virtud a ello el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por examen pre-retiro, Un (1) día de salario, que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.189, 38), conforme a lo establecido en la Cláusula 41 del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015. Así se decide.
Indemnización por despido de los cuales reclama CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.156.398, 40), ahora bien por cuanto la convención colectiva invocada y aplicada en el caso de autos establece el régimen de las indemnizaciones por despido injustificado establecidos en la Cláusula 25, del Régimen de Indemnizaciones del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, la cual abarca todo lo referente a las indemnizaciones por culminación de la relación de trabajo, en virtud ello fueron condenados por este Tribunal no siendo procedente el pago doble de las indemnizaciones por despido, no siendo aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por la teoría del conglobamento o de inescindinbilidad, forzoso es para este Tribunal declarar improcedente su condena. Así se decide.
Diferencia de utilidades 2013 de los cuales reclama DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.16.161, 00), ahora bien por cuanto no existe pago de la liberación contraída en cuanto a la diferencia reclamada y visto que el beneficio reclamado no es contrario en derecho, y la demandada no demostró nada que le favoreciera, en virtud a ello el accionante se hace acreedor del beneficio reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de utilidades la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.16.161, 00), conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015. Así se decide.
Diferencia salarial por salarios caídos periodo 23-6-14 al 15-9-14 de los cuales reclama CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.41.183, 00), ahora bien por cuanto no existe pago de la liberación contraída en cuanto a la diferencia reclamada y visto que el concepto reclamado no es contrario en derecho, y la demandada no demostró nada que le favoreciera, en virtud a ello el accionante se hace acreedor del mismo. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de salarial la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.41.183, 00). Así se decide.
Diferencia salarial por vacaciones y bono vacacional periodo 2013-2014, canceladas en fecha 15-09-14 de los cuales reclama DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.18.600, 23), ahora bien por cuanto no existe pago de la liberación contraída en cuanto a la diferencia reclamada y visto que el concepto reclamado no es contrario en derecho, y la demandada no demostró nada que le favoreciera, en virtud a ello el accionante se hace acreedor del mismo. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de salarial por vacaciones la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.18.600, 23). Así se decide.
Diferencia salarial por cancelación de salarios periodo 20-10-14 al 31-03-15 de los cuales reclama CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.118.734, 66), ahora bien por cuanto no existe pago de la liberación contraída en cuanto a la diferencia reclamada y visto que el concepto reclamado no es contrario en derecho, y la demandada no demostró nada que le favoreciera, en virtud a ello el accionante se hace acreedor del mismo. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de salarial por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.118.734, 66). Así se decide.
Retroactivo de la TEA, periodo mes de octubre 2013 a junio de 2014, de los cuales reclama NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.9.800, 00), ahora bien por cuanto no existe pago de la liberación contraída en cuanto a la diferencia reclamada y visto que el beneficio reclamado no es contrario en derecho, aunado al hecho de la entrada en vigencia de la convención colectiva invocada y la demandada no demostró nada que le favoreciera, en virtud a ello el accionante se hace acreedor del mismo. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de retroactivo de TEA la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.9.800, 00). Así se decide.
Retroactivo diferencia salarial, cancelado por PDVSA a los trabajadores asignados a contratistas, de los cuales reclama SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.76.500, 00), ahora bien por cuanto no existe pago de la liberación contraída en cuanto a la diferencia reclamada y visto que el concepto reclamado no es contrario en derecho, aunado al hecho de la entrada en vigencia de la convención colectiva invocada y la demandada no demostró nada que le favoreciera, en virtud a ello el accionante se hace acreedor del mismo conforme a lo establecido en la Cláusula 36 de la aludido Contrato Colectivo. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de retroactivo de diferencia salarial la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.76.500, 00). Así se decide.
Dotación de uniformes periodo junio 2014 a marzo 2015 de los cuales reclama 4 dotaciones estimadas en la cantidad global de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.48.000, 00), ahora bien revisada la Cláusula 46 por dotación de uniformes y bragas, no evidenciándose de la misma que la obligación de dar no es de carácter pecuniaria, en virtud a ello se declara improcedente su condena. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por concepto de diferencia de días domingos trabajados la cantidad global de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENCO CINCO BOLIVARES CON 73/CTMOS, (Bs.563.105, 73). Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha del terminación de la relación de trabajo 21 de abril de 2015, hasta la oportunidad del pago; calculo que se realzará mediante un experticia complementaria del fallo, mediante designación de único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada, el cual de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual deberá aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán sujeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Así mismo se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes, la cual se computará desde la fecha la notificación de la demanda (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta el dispositivo oral del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización de la causa ni suspensión por acuerdo de las partes, ni por hecho fortuito ni fuerza mayor, solo hubo suspensión por el receso judicial por vacaciones dicembrinas del 21 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 1 de enero de 2016 al 6 de enero del 2016, así como receso judicial periodo del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2016. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).
Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal ejecutor. Así se establece.
En consecuencia en virtud de haberse condenado el pago de los conceptos y beneficios reclamados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.356.645., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en consecuencia se condena a la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A., a cancelar al reclamante por concepto de Preaviso, antigüedad legal, contractual, adicional, vacaciones y bono vacacional, utilidades, alícuota de utilidades, indemnizaciones ajuste de bono vacacional, examen pre retiro, diferencia de utilidades, diferencia salarial, diferencia de bono vacacional y bono vacacional, retroactivo de TEA, retroactivo de diferencia salarial, lo que ascienden en la cantidad global de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENCO CINCO BOLIVARES CON 73/CTMOS, (Bs.563.105, 73), mas lo que resulta de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.
Dado el carácter parcial del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,
María José Carrión G.
El Secretario Accidental,
Abg. Javier Aguache.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 08:49, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
El Secretario,
MJCG/JA.-
|