REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001079
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: Colocación Familiar en Entidad de Atención.-
ABOGADOS: JINNETH BLANCO, y MARIA CASTAÑEDA e ISRAEL NARVAEZ, titulares de las cedulas de identidad nros V-4.367.63, V-16.253.015 y V-13.690.860, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MADRE: YOLIANNY DEL VALLE LUCENA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.552.335.-

FECHA DE ENTRADA: 05/08/2016

De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se en encuentra albergada en la Entidad de Atención Abansa “Mi Refugio”, Ubicado en la Calle Matías Nuñez, Sector 18 de Octubre de Barcelona del Estado Anzoátegui, sin habérsele dictado MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor de los niños anteriormente mencionados, desde que se le acordó la medida de Abrigo por parte del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, donde permanece hasta la presente fecha.-
Mediante auto de esta misma fecha se admite la presente causa de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por los Abogados JINNETH BLANCO, y MARIA CASTAÑEDA e ISRAEL NARVAEZ, titulares de las cedulas de identidad nros V-4.367.63, V-16.253.015 y V-13.690.860, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de de la ciudadana YOLIANNY DEL VALLE LUCENA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.552.335, se ordeno la Notificación de la representación Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del inicio del Procedimiento.-
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que al referida Adolescente se encuentra albergada en la Entidad de Atención Abansa “Mi Refugio”, Ubicado en la Calle Matías Nuñez, Sector 18 de Octubre de Barcelona del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, en la cual le ha garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en la ENTIDAD DE ATENCIÓN ABANSA “MI REFUGIO”, UBICADO EN LA CALLE MATÍAS NUÑEZ, SECTOR 18 DE OCTUBRE DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación de los niños ya mencionado hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen de los referidos menores. Y así se decide.- Líbrese oficios. Correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2016 Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIA, ACC

ABOG. JESUS MAITA

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIA, ACC

ABOG. JESUS MAITA
SPG/Judimar Salazar.-