Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en DVM, Estado Anzoátegui, Barcelona.
Barcelona, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003529
ASUNTO : BP01-S-2012-003529
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral para decidir Medida Humanitaria solicitada por la Defensa Pública DANEXI BALZA,…” Este Tribunal de Ejecución para decidir observa:
En fecha 09-09-2016, se realizo Audiencia para decidir Medida Humanitaria, en cuya oportunidad se levanto acta dejando expresa constancia de lo siguiente: “..Se constituye el Tribunal de Ejecución Nº a cargo de la Juez temporal Dra. MILADIS HERNANDEZ, acompañada de la Secretaria ABG. LOIDIMAR SUBERO y el alguacil JAVIER GUEVERA. La ciudadana Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de la Fiscal AUXILIAR de Ejecución y Sentencia DRA. LISSETTE BASTARDO, El Medico Forense Dr. JOSE M. GUZMAN B. CREDENCIAL Nº 33.391, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, no así: DEFENSA PUBLICA DRA. DANEXI BALZA , quien se encuentra debidamente notificado para este acto, el Penado JACKSON JOSE ANDARCIA CONOTO, quien fue trasladado desde el Centro penitenciario Agroproductivo de la ciudad de Barcelona. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez de Ejecución Nº 01, DECLARA ABIERTO EL ACTO, haciendo del conocimiento de las partes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le da la palabra a la DEFENSA PUBLICA DRA. DANEXI BALZA , quien expone: “ Esta defensa ratifica lo que le solicita a este tribunal de ejecución por la aplicación de una medida humanitaria a favor del penado JACKSON JOSE ANDARCIA CONOTO de conformidad a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo. Posteriormente se le cede la palabra al Representante de la Medicatura Forense Dr. JOSE M. GUZMAN B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, quien expone: “se trata de un informe medico forense emitido el 11 d agosto de 2016, practicado al ciudadano JACKSON JOSE ANDARCIA CONOTO, quien al momento del reconocimiento medico legal no presentaba lesiones externa que calificar, consigna informe medico del 26/07/2016 emitido por la Dra. Lucy Zambrano medico Neumonologo con diagnostico de TUBERCULOSIS PULMONAR, así como estudios de laboratorio y estudios radiología compatibles con dicha enfermedad, por lo que sugiere mantener en un lugar aislado ambiente libre de humo, estricto control nutricional y neumonologo tratamiento anti tuberculoso y control periódico de exámenes de laboratorio , es lo plasmando en el informe, aparte de esto puedo decir dentro de los estudios de laboratorio llama la atención que presente una hemoglobina en 9.1 que se traduce en que presenta UNA ENFERMEDAD ANÉMICA AGUDA es todo. Posteriormente se le cede la palabra al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DRA. LISSETTE BASTARDO, quien expone: “oído lo planteado por el medico forense; el ministerio publico considera que este juzgando tome la decisión que mas le favorezca al penado JACKSON JOSE ANDARCIA CONOTO en aras de garantizar el derecho a la salud planteadas y provea la decisión mas ajustada a derecho.”. Solicito a este digno tribunal realizar una pregunta al Representante de la Medicatura Forense Dr. JOSE M. GUZMAN B. se le concede el derecho a la representante del ministerio publico realizar las preguntas pertinentes: PRIMERA PREGUNTA: ¿por su experiencia, usted considera que con la patóloga que presenta el penado JACKSON JOSE ANDARCIA CONOTO esta en peligro su vida? RESPUESTA: si, si corre riesgo su vida, tenemos unos examen de laboratorio con cifras bastantes elevadas de LEUCOCITOS POR ENCIMA DE LOS 17000 POR CAMPO, CON UNA NEUTROFILIA POR ENCIMA DE LOS 80000, que me sugiere que es un proceso INFECCIOSO AGUDO GRAVE concatenado con una enfermedad sobreañadida como es la ANEMIA AGUADA, a demás lo hace susceptible a otro procesos infecciosos ya que su CARGA DE ANTICUERPO ESTA SOBRE LOS 16000 LINFOCITOS POR CAMPOS. Es todo.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que se cumplen todos los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, referente a medidas humanitarias ya que consta a los autos evaluación medico legal realizada por Médicos Forenses adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde describen el padecimiento del penado y las condiciones de salud en que se encuentra , además que el sitio de reclusión de dicho penado no esta apto para brindarle ayuda a este tipo de padecimientos, ni dada las condiciones optimas; es por lo que se considera necesario el tratamiento médico y Dieta acorde a su patología y forense por cuanto dentro del centro de reclusión no reúne las condiciones mínimas para la evolución adecuada a la patología que sufre el penado de autos.
Es importante destacar que el Articulo 491 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
tipifica lo siguiente:”Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o medica forense . Si el penado o penada recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena.-“
Igualmente debe hacerse referencia al artículo 83 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, que establece al derecho a la salud como un derecho fundamental del hombre, e impone al Estado el deber que tiene de garantizar dicho derecho, no solo ante el enunciado previsto en el artículo 43 ejusdem, que no deja lugar a dudas de la obligación del Estado con el administrado de garantizarle el derecho a la vida, así como también la misma obligación de protección con los ciudadanos privados de su libertad por mandato constitucional.
Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicio. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la republica
Es pues evidente, que la misma constitución asemeja el derecho elemental a la salud, con el Derecho a la vida que todo ciudadano posee desde el momento mismo de su nacimiento. De la misma manera, establece el Código Orgánico Procesal Penal, la garantía procesal del Respeto a la Dignidad Humana, pues, pretendió el legislador, garantizar a toda aquella persona que se vea incursa en un proceso penal que goce de sus mas elementales derechos personales e inherentes a su condición humana, por lo cual no podrá bajo ningún concepto violentarse en el reo sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución.
A tal efecto la Sala Constitucional con atención a la Sentencia Nº 14, Expediente Nº 10-0489, de fecha 15-02-2011 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual entre otras cosas estableció: “……En efecto, la razón de ser de las Medidas Humanitarias para penados prevista en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) De justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 491, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.
Es menester revisar lo fundamentado en el articulo 491 cuando establece que las medidas Humanitarias procede cuando la enfermedad sea grave o este en fase Terminal, siendo que en el caso que ocupa la presente provisión, conforme a los términos vertidos en la audiencia oral, se observa según exposición de la medico Forense lo siguiente “…diagnostico de TUBERCULOSIS PULMONAR
así como estudios de laboratorio y estudios radiología compatibles con dicha enfermedad, por lo que sugiere mantener en un lugar aislado ambiente libre de humo, estricto control nutricional y neumonologo tratamiento anti tuberculoso y control periódico de exámenes de laboratorio, es lo plasmando en el informe, aparte de esto puedo decir dentro de los estudios de laboratorio llama la atención que presente una hemoglobina en 9.1 que se traduce en que presenta UNA ENFERMEDAD ANÉMICA AGUDA, …”;Asimismo es importante señalar que la Fiscal 10 del Ministerio Pùblico, en el acto de audiencia oral, le realizó la siguiente pregunta al médico Forense: ¿por su experiencia, usted considera que con la patóloga que presenta el penado JACKSON JOSE ANDARCIA CONOTO esta en peligro su vida? Respondiendo: “si, si corre riesgo su vida”, tenemos unos examen de laboratorio con cifras bastantes elevadas de LEUCOCITOS POR ENCIMA DE LOS 17000 POR CAMPO, CON UNA NEUTROFILIA POR ENCIMA DE LOS 80000, que me sugiere que es un proceso INFECCIOSO AGUDO GRAVE concatenado con una enfermedad sobreañadida como es la ANEMIA AGUADA, a demás lo hace susceptible a otro procesos infecciosos ya que su CARGA DE ANTICUERPO ESTA SOBRE LOS 16000 LINFOCITOS POR CAMPOS.
Se hace necesario revisar los fundamentos que establece la Norma antes señalada en razón de los Informes Forenses ya analizados y estudiada la situación planteada, queda demostrada la disminución de la fuerza o capacidad para delinquir al evidenciarse que el penado tiene limitación motora una enfermedad grave. La Medida humanitaria prevalece siempre el Derecho a la vida, a la integridad física y a la moral del penado con una enfermedad grave e incurable sobre el contenido de una sentencia condenatoria. Concluye esta Juzgadora que es Procedente el Otorgamiento de la Libertad Condicional de medida Humanitaria de conformidad con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. se otorga conforme el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad Condicional por Medida Humanitaria a favor del penado JACKSON JOSE ANDARCIA CONOTO, titular de la cédula de identidad N° 21.391.435, quedando sometido a las siguiente obligaciones: Permanecer residenciado Parroquia Chorreron, Sector La Sirena, casa Nº 01, Punto de referencia cerca del sector Cirguelar, Municipio Guanta estado Anzoátegui, con el debido apostamiento policial, con apoyo familiar de las ciudadanas Noraida Josefina Conoto, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.417.245 y Marleny Josefina Conoto González, titular de la Cedula de identidad Nº 8.321.020 y en caso de cambiar de domicilio, deberá participarlo oportunamente a éste Despacho; entrevistarse con el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad, para el control y supervisión del régimen de prueba; tratarse y controlarse médicamente la enfermedad que padece y consignar mensualmente ante éste Despacho los respectivos Informes Médicos, asimismo se acuerda que mientras dure la medida humanitaria el mismo contara con el recorrido policial, designado a la policía del Municipio Guanta. Se constancia que el referido penado una vez recupere íntegramente su salud, continuará cumpliendo la pena en el Centro Penitenciario Agroproductivo en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta ciudad, tal como lo establece el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se nombra como persona responsable del cumplimiento de las obligaciones impuestas, a la ciudadana Noraida Josefina Conoto, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.417.245, quien deberá informar a este Tribunal cada quince (15) días, el estado de salud del penado y es la encargada del cuido y vigilancia del penado y así se decide. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: CON LUGAR la solicitud realizada a favor del penado JACKSON JOSE ANDARCIA CONOTO, titular de la cédula de identidad N° 21.391.435, plenamente identificado en autos por los razonamientos antes expuestos de conformidad con los articulos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se otorga conforme el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad Condicional por Medida Humanitaria a favor del penado antes identificado, quedando sometido a las siguiente obligaciones: Permanecer residenciado Parroquia Chorreron, Sector La Sirena, casa Nº 01, Punto de referencia cerca del sector Cirguelar, Municipio Guanta-Estado Anzoátegui, con el debido apostamiento policial, con apoyo familiar de las ciudadanas Noraida Josefina Conoto, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.417.245 y Marleny Josefina Conoto González, titular de la Cedula de identidad Nº 8.321.020 y en caso de cambiar de domicilio, deberá participarlo oportunamente a éste Despacho; entrevistarse con el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad, para el control y supervisión del régimen de prueba; tratarse y controlarse médicamente la enfermedad que padece y consignar mensualmente ante éste Despacho los respectivos Informes Médicos, se constancia se que mientras dure la medida humanitaria el mismo contara con el recorrido policial, designado a la Policía del Municipio Guanta. Igualmente se deja expresa constancia que el referido penado una vez recupere íntegramente su salud, continuará cumpliendo la pena en el Centro Penitenciario Agroproductivo en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta ciudad, tal como lo establece el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se nombra como persona responsable del cumplimiento de las obligaciones impuestas, a la ciudadana Noraida Josefina Conoto, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.417.245, quien deberá informar a este Tribunal cada quince (15) días, el estado de salud del penado y es la encargada del cuido y vigilancia del penado y así se decide.- Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION N° 01 (T)
ABG. MILADIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. LOIDIMAR SUBERO
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