REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en DVM, Estado Anzoátegui, Barcelona.
Barcelona, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003396
ASUNTO : BP01-S-2012-003396


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha; 28 de Julio de 2.016, por admisión de hechos por ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó a la acusada; MARIA ENEIDA MEDINA DE OVALLE, NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ONOTO, DACIDA EN FECHA 03/05/1955, RESIDENCIADA: RESIDENCIADA EN LA CARRETERA DE LA COSTA, RESTAURANTE PUNTO DEL SABOR, EL PUNTO SABROSO, SECTOR PUEBLO VIEJO, PUERTO PIRITU. ESTADO ANZOATEGUI, DE 57 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.489.426, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJA DE LOS CIUDADANOS: RUPERTO MACAYO (V) Y ADELA MEDINA (V)., por la comisión de los delitos de; por la comisión de los delitos de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y TRATO CRUEL POR OMISIÓN DE CRIANZA previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente respectivamente, en perjuicio de las niñas K.A.M.M; Y.I.M.M; Y.C.L.R y I.C.C; (se omiten los nombres), a cumplir la pena de; DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos; 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado; MARIA ENEIDA MEDINA DE OVALLE, fue detenido en fecha; 03-08-2012, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (23-09-2016) por el lapso de; CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN., y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de; DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia le falta por cumplir; SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha; 03/12/2022.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 03/12/2022.


De conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado MARIA ENEIDA MEDINA DE OVALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.489.426, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 03/05/2020.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 03/05/2020.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que la penada MARIA ENEIDA MEDINA DE OVALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.489.426, cumpla la pena impuesta, en el Centro de Estación Policial de Boca de Uchire, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui en función de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 28-08-2.016, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado MARIA ENEIDA MEDINA DE OVALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.489.426, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y TRATO CRUEL POR OMISIÓN DE CRIANZA previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente respectivamente, en perjuicio de las niñas K.A.M.M; Y.I.M.M; Y.C.L.R y I.C.C; (se omiten los nombres). Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Centro de Estación Policial de Boca de Uchire, de Barcelona de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION (T) Nº 01

DRA. MILADIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. LOIDIMAR SUBERO