REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en DVM, Estado Anzoátegui, Barcelona.
Barcelona, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-004250
ASUNTO : BP01-S-2012-004250
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 21de abril de 2.016, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado JOSE GREGORIO YACUA URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.730.515, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado JOSE GREGORIO YACUA URBANEJA, fue detenido en fecha 08-12-2012, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (23-09-2016) por el lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 08/08/2024.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 08/08/2024.
De conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JOSE GREGORIO YACUA URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.730.515, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 08/09/2021.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 08/09/2021.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado JOSE GREGORIO YACUA URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.730.515, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui, Centro Agroproductivo” de Barcelona, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui en función de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 21-04-2.016, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado JOSE GREGORIO YACUA URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.730.515, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui, Centro Agroproductivo” de Barcelona de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION (T) Nº 01
DRA. MILADIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOIDIMAR SUBERO