REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL :BP01-R-2016-000311
ASUNTO :BG01-X-2017-000001
PONENTE :DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS.
Vista la inhibición planteada en fecha 05 de enero de 2017, por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Juez Superior Temporal integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de plantearla, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por auto de fecha 06 de abril de 2017, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…El día de hoy, Jueves cinco (05) de Enero de 2017, compareció ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Jueza Superior Temporal integrante de esta Corte de Apelaciones, quien expone “Por cuanto me correspondió conocer del Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2016-000311, interpuesto por los ciudadanos Oscar Delgado y Carmen Belén Guarata, en su carácter de Victimas Directas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 y 21 de Junio del año 2016, donde se sustituyo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares con Detención Domiciliaria. Ahora bien, de la revisión efectuada al presente cuaderno de incidencia, se observa que se trata de un Recurso de Apelación que guarda relación con el asunto Nº BP01-P-2015-001643, en el cual realice el Acto de Audiencia Preliminar, en fecha 13/07/2015, donde se dio el pase para juicio oral, se admitió parcialmente la acusación en contra de los imputados acusados ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA y YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, por la presunta comisión del delito COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO COMETIDO EN CASA DE HABITACIÓN CON LA CONCURRENCIA DE TRES O MAS PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 9° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA Y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS. Y en relación a los imputados ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO COMETIDO EN CASA DE HABITACIÓN CON LA CONCURRENCIA DE TRES O MAS PERSONAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 9° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, así como los delitos de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 208 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y adicionalmente el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código penal, para el imputado CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN BELEN GUARATA Y OSCAR IVAN DELGADO MONAGAS, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión en la que esta Juzgadora emitió opinión al respecto, evidenciándose de las actas que componen el asunto ut supra mencionado, mi cualidad de Juez de Primera Instancia, por lo que considero que mi imparcialidad para la toma de decisiones en la presente causa se encuentra afectada. En tal sentido, planteo mi INHIBICIÓN en virtud de mi condición de Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”(Sic)
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Juez Superior Temporal integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de plantearla, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber emitido opinión como Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 13-07-2015, oportunidad en que se admitió la acusación fiscal, se admitieron las pruebas ofertadas por las partes y se dictó el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, motivos por los cuales le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que la Jueza a-quo, señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 13 de julio de 2015.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, ahora bien, en el caso de marras, ciertamente la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, conoció como Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, realizando en fecha 13 de julio 2015, la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ALBERT ALBERTO DUARTE PARUTA, YENSO ABRAHAM SUPERLANO GARCIA, ROBERT JOSE GUARIMATA, JEAN CARLOS ZAMBRANO, HUMBERTO RODRIGUEZ BARCELO, RAMON LEDEZMA PANCHO y CHRISTOPHER ALEXANDER MARVAL BLANCO, pero es el caso, que en los actuales momentos quien integra esta Alzada es su Juez titular distinto a la inhibida, motivo por el cual, esta Superioridad, en aras de continuar con la prosecución de la presente causa, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la presente Inhibición, ya que no existe motivo o razón suficiente para que el Juez designado para el conocimiento de las causas que se ventilan por ante ese Tribunal, se separe del conocimiento de las mismas, perjudicando así el concepto de administración de justicia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, para el momento de plantearla, por no haber motivo o razón suficiente para que el Juez Superior designado se desprenda del conocimiento de referido asunto, perjudicando así el concepto de administración de justicia. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PONENTE,
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARI BARRIOS,
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