REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000311
ASUNTO : BG01-X-2017-000002

PONENTE: DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS.

Vista la inhibición planteada en fecha 05 de enero de 2017, por el Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS, en su condición de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por auto de fecha 06 de abril de 2017, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“ACTA DE INHIBICION

El día de hoy, Jueves cinco (05) de Enero de 2017, compareció ante este Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior, Presidente y Ponente de esta Corte de Apelaciones y expone: “Por cuanto el 17 de marzo de 2016 conjuntamente con mis compañeros de la Corte de Apelaciones Accidental para ese momento Dr. Salim Aboud Nasser y la Dra. Magaly Brady Urbaez, PRIMERO: decretamos la Nulidad Absoluta de Oficio de la audiencia preliminar celebrada el 13 de julio de 2015, momento procesal en el cual la juez de primera instancia tomó la decisión impugnada por haber obviado los requisitos y formalidades exigidos en la ley en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias del artículo 179 ejusdem, del artículo 49 y 26 Constitucionales, por no constar de las actuaciones habidas el auto fundado por separado del decreto de sobreseimiento de la causa por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN B. GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO, cuyo perjuicio solo es reparable con la presente declaratoria de nulidad; SEGUNDO: Se ordeno la celebración de una nueva audiencia preliminar que prescinda de los vicios que dieron lugar al presente decreto de nulidad de oficio; ordenándose el conocimiento del presente asunto a un juez distinto al que celebró el acto anulado conforme a las previsiones del artículo 425 de la ley adjetiva penal; TERCERO: se decreto el CESE DEL EFECTO SUSPENSIVO ejercido conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantiene la misma condición jurídica que tenían los imputados antes de celebrarse la audiencia preliminar, hoy anulada; y como quiera que el presente recurso de Apelación BP01-R-2016-000311, interpuesto los ciudadanos Oscar Delgado y Carmen Belén Guarata, en sus carácter de Victimas Directas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2015-001643, en contra de la decisión dictada en fecha 07 y 21 de Junio del año 2016, donde se sustituyo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares con Detención Domiciliaria. Teniendo nuevamente que conocer del presente asunto, es por lo que considero ajustado a derecho, plantear mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de la decisión de fecha 17 de marzo de 2016).” (sic)


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2015-000136, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2015-001643, en fecha 17 de marzo de 2016, conjuntamente con los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones para esa fecha, DRES. MAGALY BRADY URBAEZ y SALIM ABOUD NASSER, declaró “…PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada el 13 de julio de 2015, momento procesal en el cual la juez de primera instancia tomó la decisión impugnada por haber obviado los requisitos y formalidades exigidos en la ley en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias del artículo 179 ejusdem, del artículo 49 y 26 Constitucionales, por no constar de las actuaciones habidas el auto fundado por separado del decreto de sobreseimiento de la causa por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN B. GUARATA y OSCAR IVAN DELGADO, cuyo perjuicio solo es reparable con la presente declaratoria de nulidad; SEGUNDO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar que prescinda de los vicios que dieron lugar al presente decreto de nulidad de oficio; ordenándose el conocimiento del presente asunto a un juez distinto al que celebró el acto anulado conforme a las previsiones del artículo 425 de la ley adjetiva penal; TERCERO: se decreta el CESE DEL EFECTO SUSPENSIVO ejercido conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantiene la misma condición jurídica que tenían los imputados antes de celebrarse la audiencia preliminar, hoy anulada”, considerando ajustado a derecho plantear su Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic)


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causa invocada considerando ajustada a derecho la inhibición planteada por el DR. HERNÁN RAMOS ROJAS, de conformidad con el articulo 89 ordinal 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARA CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 05 de enero de 2017, por el DR. HERNÁN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZ PONENTE,


DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSMARI BARRIOS