REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2017-000001
ASUNTO : BG01-X-2017-000017
PONENTE: DRA. ELOINA RAMOS BRITO.
Vista la inhibición planteada en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, por la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 05 de abril de 2017, fue admitida la inhibición planteada y la respectiva prueba, de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…El día de hoy, Miércoles (22) de Febrero de 2017, compareció ante este Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, la Dra. Carmen B. Guarata, en su carácter de Jueza Superior y Ponente de esta Corte de Apelaciones y expone: “Por cuanto el 24 de octubre de 2016 conjuntamente con mis compañeros de la Corte de Apelaciones para ese momento Dr. Hernán Ramos Rojas y la Dra. Magaly Brady Urbaez, emitimos el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en su condición de víctima debidamente asistido por el abogado JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ , contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en su ordinal 2º del texto adjetivo penal, a favor del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V- 24.231.113, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA CA, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en los artículos 157 y 306 de la Ley penal adjetiva, así como lo previsto en los artículo 49 y 26 de nuestra Carta Magna; SEGUNDO: se ANULA el mentado fallo del 23 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300.2 de la norma adjetiva penal, a favor del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. En consecuencia se ordena que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo hoy anulado emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto-Ley. TERCERO: Se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado; y como quiera que la presente acción de amparo constitucional Nº BP01-O-2017-000001, interpuesto por el ciudadano Giuseppe Baglione Messina, asistido por el Abogado Rafael Ramírez Obando, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2012-000630, están señalando violación presentada de los artículos 22, 25, 48, 49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, por presunta “omisión del Tribunal A quo” con relación a la negativa del Tribunal de no aceptar el sobreseimiento y sobre unas medidas innominadas dictadas por el presunto agraviante, donde los hechos que se esgrimen, guardan estrecha relación con la causa donde se anulo el Sobreseimiento dictado al ciudadano Giuseppe Baglione Messina; es por lo que considero ajustado a derecho, plantear mi inhibición de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advierte una causal de inhibición en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente. Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo. En ningún caso será admisible la recusación.” En justa concordancia con el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de la decisión de fecha 24 de octubre de 2016). ...” (sic)
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada, se observa que la Juez inhibida alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el recurso de apelación signado con la nomenclatura BP01-R-2015-000286 “…el 24 de octubre de 2016 conjuntamente con mis compañeros de la Corte de Apelaciones para ese momento Dr. Hernán Ramos Rojas y la Dra. Magaly Brady Urbaez, emitimos el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en su condición de víctima debidamente asistido por el abogado JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ , contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en su ordinal 2º del texto adjetivo penal, a favor del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad V- 24.231.113, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KUMACASA CA, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en los artículos 157 y 306 de la Ley penal adjetiva, así como lo previsto en los artículo 49 y 26 de nuestra Carta Magna; SEGUNDO: se ANULA el mentado fallo del 23 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300.2 de la norma adjetiva penal, a favor del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. En consecuencia se ordena que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo hoy anulado emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto-Ley. TERCERO: Se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado…” (Sic).
En base a lo anterior, se verifica que la juez inhibida considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en la acción de Amparo Constitucional BP01-O-2017-000001, el cual guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura BP01-P-2012-000630, cuyo pronunciamiento se transcribe en líneas anteriores, y procede a plantear su inhibición de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).
Para abundar en este criterio en materia de incidencias procesales la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 11: Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advierte una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará una acta y remitirá las actuaciones , en el estado en que se encuentren , al tribunal competente. Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo. En ningún caso será admisible la recusación…” (Sic).
Según criterio jurisprudencial asentado en el fallo 1405 del 23 de octubre de 2012 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“….La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.…”” (Sic).
En armonía con la citada jurisprudencia resulta conveniente traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de diciembre del 2002 en la cual se estableció:
“…En el proceso de amparo no se admiten incidencias que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de alzada…” (Sic)
Para abundar en lo anterior es menester traer a colación extracto de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de Agosto de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón de fecha 20 de agosto de 2008 en la cual se estableció:
“…Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar’. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (resaltado del presente fallo)”…(sic)
Así las cosas, con estricta atención a las normativas invocadas y a los citados criterios jurisprudenciales que si bien niegan la posibilidad de que sean planteadas incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica es sumaria, eficaz y efectiva, no menos cierto lo constituye el deber de cargo de los Jueces separarse de los asuntos que se han puesto en su conocimiento, cuando existan causas que puedan comprometer su imparcialidad en un proceso judicial.
Cabe destacar que conforme a las citadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solo se hacen permisibles las incidencias procesales en materia de Amparo Constitucional, en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, así como la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela, en el presente asunto, con la decisión proferida en el recurso de apelación BP01-R-2015-000286 se aprecia que la Juez Inhibida emitió opinión sobre el asunto principal del pleito que reposa ante esta Alzada, esto es Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL signada con la nomenclatura BP01-O-2017-000001 la cual se encuentra en trámite, motivo por el cual siendo la inhibición un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición ésta fundamental para una correcta aplicación de justicia, considero que lo ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. CARMEN B. GUARATA, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, este Despacho decisor administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. CARMEN B. GUARATA, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia y notifíquese a la Juez inhibida.
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARI BARRIOS,
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