REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-X-2017-000019
En fecha Tres (03) de abril de 2017, llegan a este Juzgado las presentes actas procedentes del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la inhibición planteada por la Abogada Gloria Silva Alexis, en su condición de Jueza del precitado Juzgado.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En fecha Trece (13) de marzo de 2017, la mencionada Juez del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, compareció por ante la Secretaría del mencionado Juzgado, y expuso: Que el presente expediente identificado con el N° BP02-V-2017-000006, corresponde a una acción de Desalojo interpuesta por los ciudadanos ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS y PABLO CELESTINO ROJAS CAMPOS, contra el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA; que es el caso que en el expediente N° 2265-11 contentivo del juicio de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos SOL MARY CENTENO SALAZAR y RICARDO FIGUEROA BELDA, en la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, los conyugues antes mencionados fueron asistidos por la abogada Reina Acosta y en razón de que la referida abogada interpuso recusaciones y denuncias contra los funcionarios del Juzgado, es por lo que el Tribunal les anuncia su inhibición. Asimismo, simultáneamente, en dicho acto, el ciudadano Ricardo Figueroa interrumpió el acto señalando que la enunciada inhibición era extemporánea, de igual forma manipulaba su celular realizando y recibiendo llamadas, y manifestaba al tribunal de ser faltos de respeto, abusadores, y amenazó con arremeter denuncias en su contra, luego de ello se retiró del acto, sin suscribir el acta correspondiente, es por lo que la Juez procedió a declarar de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil su Inhibición de separarse voluntariamente de conocer dicha causa, fundamentada en lo expuesto y en la decisión N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, en el expediente N° 02-403.
Ahora bien, del examen de las actas procesales no se evidencian elementos de prueba de lo expresado por la Juez en el acta de inhibición, en la cual manifiesta su convicción de considerarse incursa en causal de inhibición por cuanto lo antes expuesto pudiera comprometer su imparcialidad al decidir el juicio; no obstante no existir en actas elementos que prueben lo dicho por la Juez inhibida, esta sentenciadora en aplicación a la jurisprudencia vinculante, contenida en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que: “… existe una presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, y en consecuencia se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”.
Es así como de conformidad con el texto de la sentencia parcialmente transcrita debe ser declarada con lugar la inhibición planteada. Y así se declara.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Gloria Silva Alexis, en su condición de Jueza del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por Desalojo, incoado por los ciudadanos ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS y PABLO CELESTINO ROJAS CAMPOS, contra el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA.
Segundo: Remítase el Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de ser remitido al Tribunal que por distribución corresponda.
Tercero: Líbrese Oficio respectivo al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Déjese copia certificada. Líbrense oficios.
La Juez
La Secretaria
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abg. Mariugelys García Capella
s.v.
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