REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Veinte de Abril de dos mil dieciséis
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000262.
PARTE DEMANDANTE: Pedro Manuel Manzol Soler, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.636.846, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.636.846.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoategui.
APODERADOS JUDICIALES: Daniela Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.464 .
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Pedro Manuel Manzol, asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, se realizó la audiencia preliminar dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Posteriormente, en fecha 29 de Noviembre de 2016, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante alegó que en fecha 16 de Marzo de 2015, ejercía labores de patrullaje en la ciudad de Aragua de Barcelona, en dicha labor procedió a detener a un ciudadano en una presunta actividad sospechosa. Que posteriormente, se le notificó, que se inició un procedimiento administrativo en su contra, en razón, que el sospechoso formuló una denuncia de maltrato físico del funcionario cuando ejercía sus funciones. Que el acto administrativo de su destitución esta afectado de falso supuesto, pues a su decir, manifestó que la administración basó su decisión en hechos inciertos e irreales. Que se encuentra amparado por la ley a una estabilidad permanente, en virtud, que su hija, posee una enfermedad que dificultad su libre desenvolvimiento, igualmente destaca que para proceder a su destitución debió la administración realizar un procedimiento de desafuero ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras. Por tal motivo, solicitó la nulidad del acto administrativo de su destitución, su reincorporación inmediata al cargo ostentado o uno igual o mayor jerarquía, y el pago de los salarios dejados de percibir.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
Pruebas promovidas:
Se deja Constancia que la oportunidad procesal que tienen las partes para abrir el lapso probatorio, como lo es la Audiencia Preliminar, ninguna de las partes compareció a la misma, en tal virtud, tal lapso no fue abierto, y en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar dirimir la condición funcionarial del hoy accionante, en tal sentido, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio de 2000; es decir, cuando estaba en vigor la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y visto que no se evidencia que el hoy recurrente, haya concursado por el cargo ostentado, es obvio concluir que no es funcionario de carrera, sino por lo contrario de Libre Nombramiento y Remoción. Y así se decide.-
No obstante, lo anteriormente decidido observa esta sentenciadora que el ente querellado, abrió un procedimiento administrativo, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. En este punto, es de aclarar que al ser el querellante Pedro Manuel Manzol Soler, plenamente identificado, un funcionario de libre nombramiento y remoción, no es necesario instaurar un procedimiento disciplinario para su remoción. Y así se decide.
De igual forma, a pesar de lo antes decidido, debe pronunciarse este Juzgado sobre el vicio del falso supuesto y la supuesta Estabilidad Permanente, ya que en cuanto a su decir, en primer lugar el acto administrativo de su destitución se basó en hechos inciertos e irreales y en segundo lugar, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud, que la administración no realizó un procedimiento de desafuero ante la inspectoría del trabajo, para proceder a su retiro, pues a su decir, alegó que el mismo es padre de una niña que tiene dificultades de su libre desenvolvimiento, hecho esto amparado por las leyes de la República. Al respecto resulta relevante para este tribunal resaltar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición trascrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, el principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción.
Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en la violación de los vicios del falso supuesto como tampoco demostró la dificultad alegada de su hija, pues el informe médico consignado junto al libelo de demanda, cursante al folio Nº 13, es un documento privado, que emana de un tercero que no es parte ni causante del juicio, debiéndose por ende ser desechado, como en efecto se desecha; de tal manera, es de resaltar que el ciudadano Pedro Manuel Manzol Soler, no cumplido con el deber probatorio de demostrar los hechos por él afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos inciertos, sobre hechos que simplemente fueron alegados en su escrito liberal mas no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este orden de ideas, habiendo este tribunal dirimido la condición funcionarial, del hoy accionante, y determinar que no es un funcionario de carrera, como a su vez se comprueba que fue salvaguardado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se abrió un procedimiento administrativo disciplinario, y visto que el actor no probó la supuesta violación del falso supuesto como tampoco la estabilidad permanente alegada, debe declararse, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Pedro Manuel Manzol Soler, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos plenamente identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 3:35 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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