REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Veinticuatro de Abril dos mil diecisiete
ASUNTO: BP02-N-2016-000014.
PARTE DEMANDANTE: Luis Armando Maiz Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.730, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Julio Cesar Fariñas Cayamo, inscrito bajo el inpreabogado bajo el Nº 95.374, actuando en su carácter de Defensor Publico Primero Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luis Armando Maiz Pérez, asistido por el abogado Julio Cesar Fariñas Cayamo, ambos ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de Febrero de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de Octubre de 2016, se realizó la audiencia preliminar, con la sola presencia de la parte actora.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas, y en su oportunidad este Juzgado se pronuncio sobre las mismas.
Posteriormente, en fecha 21 de Febrero de 2017, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte actora.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante alegó que en fecha 16 de Noviembre de 2015 recibió Notificación por parte del Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de la Revocatoria del cargo que venía desempeñando en dicha dirección, aduce que la misma ocurre sin cumplir con el procedimiento disciplinario establecido en el titulo V (de las responsabilidades y del Régimen Disciplinario) de la vigente Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los funcionarios al servicio del Concejo del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y sin cumplirse además con el procedimiento Disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que en el acto administrativo en cuestión se vulneraron sus derechos subjetivos y sus intereses legítimos, personales y directos, por violación de los artículos 18 ord. 5 y 19 ord. 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 4, 10 y 62 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y lo pautado en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que la actuación administrativa carece de toda validez y eficacia por haber incurrido a su decir, en una variedad de vicios, lo que lo hacen nula. Que el acto administrativo recurrido se emitió sin existir previamente procedimiento ni averiguación administrativa alguna. Por todo lo antes expuesto, solicitó sea declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el decreto N° 029 de fecha 10 de Noviembre de 2015 emanado del Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, se le reincorpore al cargo ostentado y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas.
De la parte demandante:
Capitulo I:
1) Acto administrativo de destitución, marcada con letra “A”, contenida en el decreto Nº 029, de fecha 10 de Noviembre del 2015, dictada por el Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
2) Resolución Nº 057-A/2015, de fecha 03 de Agosto del 2015, dictado por el Alcalde de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, marcado con letra “B”.
3) Notificación del Acto Administrativo, que Revoca la designación del querellante como Auditor Fiscal, marcado con letra “C”.
4) Ordenanza de Carrera Administrativa de los funcionarios del servicio del Consejo del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, de fecha 29 de Noviembre de 1989, marcada con letra “D”.
Las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valoras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse, al acto administrativo impugnado, en razón de que el actor expresa que en fecha 03 de Agosto de 2015, fue designado en el cargo de Auditor Fiscal, en la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y posteriormente mediante Decreto Nº 029, de fecha Diez de Noviembre de 2015, se revocó la Resolución mediante la cual se le designa, en el cargo que ostentaba, expresando que tal acto crea un perjuicio a sus derechos constitucionales, en virtud que a su parecer el mismo vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, como a sus derechos subjetivos, ya que no fue notificado nunca del inició de un procedimiento disciplinario o situaciones que establecen causales que sustenten tal acto, en tal sentido, resulta imperioso para este Juzgado traer a colación el contenido del Articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“…Los actos Administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”
Así las cosas, de la norma antes trascrita, se observa que los actos administrativos siempre y cuando no originen derecho subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por su superior jerárquico; en tal virtud, señala esta Juzgadora que todo acto administrativo de efectos particulares que cause derechos y haya sido notificado, no puede ser revocado unilateralmente; en virtud de que ello acarrea la vulneración de los derechos subjetivos de un particular, lo cual arroja como consecuencia la violación de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna y las Leyes de la Republica, por lo tanto, se evidencia de manera clara y concisa que tal revocatoria contenida en el acto hoy impugnado, esta infectada de los vicios de nulidad. Y así se decide.-
Ahora bien, en base a las consideraciones antes esgrimidas, debe concluirse que tal Decreto Nº 029 de fecha 10 de Noviembre del 2015, que resolvió la revocatoria de la Resolución Nº 057-A72015 de fecha 03 de Agosto de 2015, es nula y por consiguiente, debe declarar quien aquí Juzga, Con Lugar la presente demanda, Y así se decide.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Luis Armando Maíz Pérez, asistido por el Abogado Julio Cesar Fariñas Cayamo, ambos ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Luis Armando Maíz Pérez, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al querellante los sueldos y todos los emolumentos y beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación para los cuales no es necesaria la prestación del servicio.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veinticuatro días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
|