REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiseis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BE01-R-1992-000023

DEMANDANTE: La ciudadana: RAMONA HERCILIA PEREZ DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.428.365.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Los Abogados: EDGAR MARIN RODRIGUEZ y MIRIAM GONZALEZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.408 y 24.382 respectivamente.
DEMANDADO: El Ciudadano: JOSE ANTONIO GARCIA VELASQUEZ.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES (APELACIÓN).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el Recurso de Apelación, es con ocasión a la sentencia de fecha 12 de Junio de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Anzoátegui, (extensión El Tigre), en el expediente identificado con el Nº 11.221, nomenclatura de ese Tribunal, el cual versa sobre la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, interpusiera la ciudadana: RAMONA HERCILIA PEREZ DE GONZALEZ, en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO GARCIA VELASQUEZ.
Ahora bien, corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia por lo que se hace necesario para este Tribunal citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- (…)”

Por su parte, prevé el artículo 28 ejusdem, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Así las cosas, visto que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, sólo conoce de los recursos civiles en materia de bienes, el conocimiento de la presente causa no es de su competencia. Y así se decide.
En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto en la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, interpusiera la ciudadana: RAMONA HERCILIA PEREZ DE GONZALEZ, en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO GARCIA VELASQUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, extensión El Tigre, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitan el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.- Y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-

La Juez,


Dra. Mirna Mar y Rubí Y Spósito.-
La Secretaria,


Abg. Marieugelys García Capella.
s.v.