REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiseis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BE01-X-2017-000007

Vista la tercería interpuesta por el ciudadano NICOLAS JOSE AGRAPIDAKI GRAZIANI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.084.152, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO LAVADO SUPER CLEAN LOS CEREZOS S,R.L, este Tribunal a los fines de proceder a la admisión observa:

La intervención de terceros se encuentra contenida en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil y para su admisibilidad deben reunirse una serie de requisitos que dichas normas contemplan.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un juicio incoado por el ciudadano Juan Ramón García Palomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.353, actuando en nombre propio y representación, contra la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por Abstención o Carencia, debido a la falta de pronunciamiento de la referida Alcaldía, en cuanto a la expedición de la Solvencia Municipal y Planilla original de la Ficha Catastral de la parcela de terreno, identificada en autos.
Por su parte la Sociedad Mercantil Auto lavado Super Clean Los Cerezos S.R,L. (identificada en autos), introduce acción de tercería, para demostrar su legitima propiedad sobre la parcela, y desestimar cualquier pretensión que interrumpa o perturbe la propiedad y posesión sobre dicho inmueble.
En este orden de ideas, se puede evidenciar que la tercería interpuesta no guarda relación con la acción de carencia o abstención objeto de la causa principal, puesto que es una demanda por vía de tercería, de dominio y el derecho a poseer y la abstención y carencia son situaciones que se encuentran en planos conceptuales diversos. Analizado todo lo anteriormente expuesto, la presente acción de tercería debe declararse inadmisible Y así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la tercería interpuesta por el ciudadano NICOLAS JOSE AGRAPIDAKI GRAZIANI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.084.152, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO LAVADO SUPER CLEAN LOS CEREZOS S,R.L .Y así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintiséis (26) días de Abril Dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria;

Abog. Marieugelys García Capella