REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-X-2017-000014
RECUSANTE: Los abogados Octavio Castellanos y Fernando Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.658 y 120.541, respectivamente.-
RECUSADO: Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Alfredo José Peña.-
MOTIVO: RECUSACION.-

Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Recusación, interpuesta por los abogados Octavio Castellanos y Fernando Fernández, plenamente identificados en autos, contra el Juez Dr. Alfredo José Peña. El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
Por auto de fecha 04 de abril de 2.017, este Juzgado fijó oportunidad legal para decidir la misma. Posteriormente, en fechas 18 y 20 de abril de 2.017, comparecieron los abogados Octavio Castellanos y Fernando Fernández, en su carácter de autos y presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas, asimismo se declararon admisibles la pruebas presentadas en fecha 20-04-17 y se declararon inadmisibles las pruebas presentadas en fecha 18-04-17, razón por la cual a los fines de decidir la presente Recusación, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que alega el recusante en su diligencia de recusación, lo siguiente:
“…resulta mas que evidente que el Juzgador de esta instancia adelanto criterio u opinión al momento de pronunciarse sobre la ley o norma aplicable en el presente proceso, ya sea por vía incidental con motivo de la medida preventiva de Secuestro, lo cual consideramos se encuentra excluido de su ámbito de aplicación por mandato expreso de la Ley especial en referencia, y lo que hace subsumir al Juez Titular incurso en la causal número 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa; razón por la cual, con el debido respeto de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil vigente, FORMALMENTE RECUSAMOS al ciudadano Juez de este Tribunal, en virtud del impedimento antes expuesto, para poder seguir conociendo de la presente causa y pronunciarse sobre la decisión de estas cuestiones previas alegadas por falta de Jurisdicción, cuyos alegatos coinciden con opinión del Juez en cuanto a la aplicación de la Ley especial mencionada, que provee el cumplimiento de un procedimiento previo administrativo o de competencia ante el Ministerio con competencia en Comercio, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDEE)...”

Ahora bien, en la oportunidad probatoria la parte recusante promovió prueba documental relativa a la decisión dictada en fecha 17/02/2017, en el cuaderno de medidas Nº BH01-X-2017-000013, cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cuya decisión el Juez a cargo de ese Juzgado alegó lo siguiente:
“…Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, no ha agotado la vía administrativa, establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, debiendo el accionante agotar la vía administrativa tramitada por ante el Ministerio con competencia en Comercio, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDEE), dentro del lapso establecido de conformidad con el Articulo 41 literal L, Ut Supra; siendo un requisito SINE QUA NON, para dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro sobre bienes vinculados en una relación arrendaticia..”

A cuya prueba este Tribunal le da valor probatorio por guardar relación con los hechos objetos de controversia, siendo demostrativo de los fundamentos bajo los cuales el Juez recusado procedió a negar la medida que le fuera solicitada. Y así se decide.-
En ese sentido, observa este Tribunal específicamente del texto supra transcrito se constata, que el Juez recusado niega la medida con base a no haberse agotado la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDEE).
Es necesario señalar que la finalidad de las medidas cautelares, es el aseguramiento del resultado práctico de ejecución que supone la sentencia definitiva, por lo que de ninguna manera las decisiones que se tomen en una incidencia de medidas cautelares, pueden contener pronunciamientos atinentes al asunto debatido, pues el sentenciador con ello, estaría excediéndose de los limites del asunto planteado.
En este orden de ideas, el deber del Juez cuando se pronuncia Sobre las medidas cautelares, es examinar su pertinencia o no, analizando la presunción del buen derecho y el riesgo que no quede ilusoria la ejecución del fallo, sin inmiscuirse en asuntos relacionados con el fondo de la controversia o con lo debatido para el caso de haber una incidencia pendiente.
Y visto que en el caso de autos el pronunciamiento para negar la medida cautelar, lo realiza el Juez de la causa en fecha 17/03/2017, estando pendiente la decisión de una incidencia de cuestiones previas, precisamente referida al hecho de no haber sido agotado el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDEE), como lo afirma el recusante y no lo niega el Juez recusado, es lógico concluir que efectivamente el pronunciamiento del Juez, en cuanto a la falta de agotamiento de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDEE), toco lo debatido en la incidencia pendiente y en tal sentido, la presente recusación debe forzosamente ser declarada Con Lugar.
DECISIÓN:
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: CON LUGAR la Recusación propuesta por los abogados Octavio Castellanos y Fernando Fernández, contra el Juez abogado Alfredo Peña, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todos identificados en autos.- Y así se decide.-
Segundo: SE ORDENA remitir el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.,

Abog. Marieugelys García Capella.

En esta misma fecha (26/04/2.017) siendo las 03:20 p.m se dictó y público la anterior decisión., conste.,

La Secretaria.,

Abog. Marieugelys García Capella.