REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BE01-R-1991-000004

DEMANDANTE: La ciudadana: ERMINDA JOSEFINA COLON, titular de la Cédula de Identidad N° 8.207.859.
DEMANDADO: El ciudadano: ANTONIO JOSE LISTA.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL (APELACION).

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso que por Querella Interdictal, intentara la ciudadana: ERMINDA JOSEFINA COLON, contra el ciudadano: ANTONIO JOSE LISTA, todos plenamente identificadas en autos, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Julio de 1991.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente, desde el día Veintinueve (29) de Julio de 1991, hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo prudencial, es decir, Veinticinco (25) años, es por lo que se hace relevante citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Julio de 2.002, la estableció, lo siguiente:
“Para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentren en suspenso y en etapa de sentencia, II) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma, III) que se ha sobrepasado el término que la Ley señala, para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos en el año siguiente de dicho lapso, y IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de esta, debe notificar al actor para que esta explique la causa de su decidía(…).”

Del criterio parcialmente transcrito se evidencian cuales son los elementos esenciales para que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia sin que el actor pida o busque que se sentencie, se declare el decaimiento de la acción, y en tal sentido esta sentenciadora pasa a analizar los extremos antes señalados para declarar el decaimiento en estado de sentencia; y al respecto de actas se evidencia que una vez recibido el presente expediente en fecha Veintinueve (29) de Julio de 1991, la parte recurrente no compareció a dar el impulso procesal correspondiente, razón por la cual en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2017 se procedió a librar cartel de notificación de acuerdo a lo señalado en la sentencia anteriormente transcrita, y transcurriendo el lapso concedido en el mismo sin que el recurrente haya comparecido por ante este Tribunal a exponer lo conducente, resulta concluyente para este Tribunal determinar que en razón de que ha transcurrido un lapso de Veinticinco (25) años de inactividad de las partes, debe entenderse que se produjo una PERDIDA DE INTERES, y en consecuencia el DECAIMIENTO DE LA ACCION.- Y así se declara.
DECISIÓN
Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés, en el presente juicio que por Querella Interdictal, intentara la ciudadana: ERMINDA JOSEFINA COLON, contra el ciudadano: ANTONIO JOSE LISTA.- Y así se decide.-
Segundo: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Abril del año 2.017.- Años 206º de la Federación y 158º de la Independencia.-
La Juez.,
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
Abg. Marieugelys García Capella.

En fecha Tres (03) de Abril de 2.017, siendo las 3:30 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.-
La secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella.