REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BE01-R-1992-000026
DEMANDANDANTE: La Empresa: CONSTRUCTORA RIO MAR, C.A, C.A, Empresa Mercantil inscrita en el Registro mercantil, de esta Circunscripción Judicial, bajo el no. 36, Tomo A-3, de fecha 22 de marzo de 1984, en la persona de los ciudadanos GIUSEPPE DI BASIO y CRISTOBAL COLON, Italiano y titular de las cedulas de identidad Nos. E- 81.434.631 y 2.801.988, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Los Abogados: CARLOTA SALAZAR CALDERON y ANA JACINTA DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 29.344 y 21.203, respectivamente.
DEMANDADO: RENE CEBALLOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-841.338 y LA EMPRESA EDIFICACIONES L-2, C.A, debidamente inscrita en el Registro de Comercio del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de febrero de 1988, bajo el no. 40, Tomo 29-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: El Abogado: BENJAMIN BERICOTO, inscrito en el IPSA bajo el N° 8.627.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA. (APELACION).
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso que por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA (APELACION)., intentara por la Empresa CONSTRUCTORA RIO MAR, C.A, C.A, Empresa Mercantil inscrita en el Registro mercantil, de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 36, Tomo A-3, de fecha 22 de marzo de 1984, en la persona de los ciudadanos GIUSEPPE DI BASIO y CRISTOBAL COLON, Italiano y titular de las cedulas de identidad Nos. E- 81.434.631 y 2.801.988, respectivamente, en contra del ciudadano RENE CEBALLOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-841.338 y LA EMPRESA EDIFICACIONES L-2, C.A, debidamente inscrita en el Registro de Comercio del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de febrero de 1988, bajo el no. 40, Tomo 29-A-Pro, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre de 1992.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente, desde el día 05 de octubre de 1992, hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo prudencial, es decir, veinte (20) años, es por lo que se hace relevante citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Julio de 2.002, la estableció, lo siguiente:
“Para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentren en suspenso y en etapa de sentencia, II) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma, III) que se ha sobrepasado el término que la Ley señala, para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos en el año siguiente de dicho lapso, y IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de esta, debe notificar al actor para que esta explique la causa de su decidía(…).”
Del criterio parcialmente transcrito se evidencian cuales son los elementos esenciales para que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia sin que el actor pida o busque que se sentencie, se declare el decaimiento de la acción, y en tal sentido esta sentenciadora pasa a analizar los extremos antes señalados para declarar el decaimiento en estado de sentencia; y al respecto de actas se evidencia que desde el 23 de septiembre de 1992, fecha en la cual la parte recurrente consigno diligencia mediante la cual apela a la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 18 de septiembre de 1992, no compareció a dar el impulso procesal correspondiente, razón por la cual en fecha 29 de Marzo de 2017, se procedió a librar cartel de notificación de acuerdo a lo señalado en la sentencia anteriormente transcrita, y transcurriendo el lapso concedido en el mismo sin que el recurrente haya comparecido por ante este Tribunal a exponer lo conducente, resulta concluyente para este Tribunal determinar que en razón de que ha transcurrido un lapso de veinticuatro (24) años de inactividad de las partes, debe entenderse que se produjo una PERDIDA DE INTERES, y en consecuencia el DECAIMIENTO DE LA ACCION.- Y así se declara.
DECISIÓN
Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés, en el presente juicio por de RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA, intentara por la Empresa CONSTRUCTORA RIO MAR, C.A, C.A, Empresa Mercantil inscrita en el Registro mercantil, de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 36, Tomo A-3, de fecha 22 de marzo de 1984, en la persona de los ciudadanos GIUSEPPE DI BASIO y CRISTOBAL COLON, Italiano y titular de las cedulas de identidad Nos. E- 81.434.631 y 2.801.988, respectivamente, en contra del ciudadano RENE CEBALLOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-841.338 y LA EMPRESA EDIFICACIONES L-2, C.A, debidamente inscrita en el Registro de Comercio del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de febrero de 1988, bajo el no. 40, Tomo 29-A-Pro.- Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año 2.017.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito,
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella.
En fecha 05 de Abril de 2.017, siendo las 09:50 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.-
La secretaria ,
Abg. Marieugelys García Capella.
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