REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º


ASUNTO: BE01-R-1992-000037


DEMANDANTE: SOCIEDAD ANONIMA SEGURO PROGRESO, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda bajo el No. 95, Tomo 9-ASGDO.

APODERADO JUDICIAL: Los Abogados: JOSE RAFAEL REYES MORALES, GLORIA LETICIA RON DIAZ y LOURDES VIANY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.162, 33.492 y 30.367, respectivamente.


DEMANDADO: CRISTOBAL EDUARDO SANCHEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 70.683.

APODERADO JUDICIAL: Los Abogados: GABRIEL AROCHA MAGALLANES y JOSEFINA MILLAN MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.496 y 23.183 respectivamente.


MOTIVO: DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE HECHOS ILICITOS . (APELACION).


Se contraen las presentes actuaciones al Recurso que por demanda de DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE HECHOS ILICITOS . (APELACION), intentara por la SOCIEDAD ANONIMA SEGURO POGRESO, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda bajo el No. 95, Tomo 9-ASGDO, en contra del ciudadano CRISTOBAL EDUARDO SANCHEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 70.683, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de julio de 1992.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente, desde el día 17 de Septiembre de 1992, hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo prudencial, es decir, veinte (20) años, es por lo que se hace relevante citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 1992, la estableció, lo siguiente:
“Para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentren en suspenso y en etapa de sentencia, II) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma, III) que se ha sobrepasado el término que la Ley señala, para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos en el año siguiente de dicho lapso, y IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de esta, debe notificar al actor para que esta explique la causa de su decidía(…).”


Del criterio parcialmente transcrito se evidencian cuales son los elementos esenciales para que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia sin que el actor pida o busque que se sentencie, se declare el decaimiento de la acción, y en tal sentido esta sentenciadora pasa a analizar los extremos antes señalados para declarar el decaimiento en estado de sentencia; y al respecto de actas se evidencia que desde el 27 de julio de 1992, fecha en la cual la parte recurrente consigno diligencia mediante la cual apela a la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 23 de julio de 1992, no compareció a dar el impulso procesal correspondiente, razón por la cual en fecha 29 de Marzo de 2017, se procedió a librar cartel de notificación de acuerdo a lo señalado en la sentencia anteriormente transcrita, y transcurriendo el lapso concedido en el mismo sin que el recurrente haya comparecido por ante este Tribunal a exponer lo conducente, resulta concluyente para este Tribunal determinar que en razón de que ha transcurrido un lapso de veinticuatro (24) años de inactividad de las partes, debe entenderse que se produjo una PERDIDA DE INTERES, y en consecuencia el DECAIMIENTO DE LA ACCION.- Y así se declara.

Del criterio parcialmente transcrito se evidencian cuales son los elementos esenciales para que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia sin que el actor pida o busque que se sentencie, se declare el decaimiento de la acción, y en tal sentido esta sentenciadora pasa a analizar los extremos antes señalados para declarar el decaimiento en estado de sentencia; y al respecto de actas se evidencia que desde el 27 de julio de 1992, fecha en la cual la parte recurrente consigno diligencia mediante la cual apela a la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 23 de julio de 1992, no compareció a dar el impulso procesal correspondiente, razón por la cual en fecha 29 de Marzo de 2017, se procedió a librar cartel de notificación de acuerdo a lo señalado en la sentencia anteriormente transcrita, y transcurriendo el lapso concedido en el mismo sin que el recurrente haya comparecido por ante este Tribunal a exponer lo conducente, resulta concluyente para este Tribunal determinar que en razón de que ha transcurrido un lapso de veinticuatro (24) años de inactividad de las partes, debe entenderse que se produjo una PERDIDA DE INTERES, y en consecuencia el DECAIMIENTO DE LA ACCION.- Y así se declara.

DECISIÓN
Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés, en el presente juicio por de DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE HECHOS ILICITOS . (APELACION), intentara por la SOCIEDAD ANONIMA SEGURO POGRESO, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda bajo el No. 95, Tomo 9-ASGDO, en contra del ciudadano CRISTOBAL EDUARDO SANCHEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 70.683.- Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año 2.017.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito,
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella.
En fecha 05 de Abril de 2.017, siendo las 09:50 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.-
La secretaria ,

Abg. Marieugelys García Capella.