REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BE01-R-1993-000049
DEMANDANTES:
WILLIAMS JOSE MAICABARE MEDINA, JESUS RAFAEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 5.1956.573, 4.035.162, respectivamente identificados en autos.
APODERADO JUDICIAL: La Abogada: CARMEN IRAIDA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.20.955.
DEMANDADO: JUAN ANTONIO AVANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad No. 1.156.162.
APODERADO JUDICIAL: El Abogado: ALFREDO COLON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.775
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (APELACION).
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso que por demanda de ENTREGA MATERIAL (APELACION), intentara por los ciudadano WILLIAMS JOSE MAICABARE MEDINA, JESUS RAFAEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 5.1956.573, 4.035.162, respectivamente identificados en autos y/o a su Abogado CARMEN IRAIDA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.20.955, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO AVANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad No. 1.156.162, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Noviembre de 1993.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente, desde el día 30 de noviembre de 1993, hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo prudencial, es decir, veinticuatro (24) años, es por lo que se hace relevante citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Julio de 2.002, la estableció, lo siguiente:
“Para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentren en suspenso y en etapa de sentencia, II) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma, III) que se ha sobrepasado el término que la Ley señala, para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos en el año siguiente de dicho lapso, y IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de esta, debe notificar al actor para que esta explique la causa de su decidía(…).”
Del criterio parcialmente transcrito se evidencian cuales son los elementos esenciales para que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia sin que el actor pida o busque que se sentencie, se declare el decaimiento de la acción, y en tal sentido esta sentenciadora pasa a analizar los extremos antes señalados para declarar el decaimiento en estado de sentencia; y al respecto de actas se evidencia que desde el 15 de noviembre de 1993, fecha en la cual la parte recurrente consigno diligencia mediante la cual apela al auto dictado en el presente juicio en fecha 12 de Noviembre de 1993, no compareció a dar el impulso procesal correspondiente, razón por la cual en fecha 30 de Marzo de 2017, se procedió a librar cartel de notificación de acuerdo a lo señalado en la sentencia anteriormente transcrita, y transcurriendo el lapso concedido en el mismo sin que el recurrente haya comparecido por ante este Tribunal a exponer lo conducente, resulta concluyente para este Tribunal determinar que en razón de que ha transcurrido un lapso de veinticuatro (24) años de inactividad de las partes, debe entenderse que se produjo una PERDIDA DE INTERES, y en consecuencia el DECAIMIENTO DE LA ACCION.- Y así se declara.
DECISIÓN
Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés, en el presente juicio por ENTREGA MATERIAL, intentara por los ciudadano WILLIAMS JOSE MAICABARE MEDINA, JESUS RAFAEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 5.1956.573, 4.035.162, respectivamente identificados en autos y/o a su Abogado CARMEN IRAIDA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.20.955, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO AVANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad No. 1.156.162.- Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2.017.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito,
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella.
En fecha 07 de Abril de 2.017, siendo las 11:33 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.-
La secretaria ,
Abg. Marieugelys García Capella.
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