REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2017-000031
PARTE ACCIONANTE: ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.994.875.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LUZ MARINA VISCONTTI GUILLEN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 54.521
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: Amparo Constitucional.
I
Se recibió la presente Acción de Amparo en fecha 06/04/2017, interpuesta por la ciudadanas ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, asistida de Abogado, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Llegada la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente acción este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGACIONES DE LA PARTE
De actas se evidencia que la pretensión de la accionante es con ocasión a la decisión dictada por el Juzgado señalado anteriormente como presunto agraviante, dictada en fecha 09 de Marzo de 2017, en el cuaderno separado de medidas signado Con el N° BH01-X-2017- 000015, correspondiente al expediente principal N° BP02-V-2017-0000193, mediante la cual fueron Negadas las medidas innominadas solicitadas en el libelo de la demanda, y señalando además la accionante que se omitió todo pronunciamiento en cuanto a la petición contenida en el libelo de la demanda, en Capitulo VI, de las medidas Preventivas, aparte III, de la tutela Judicial, aduciendo la accionante, que aunque tal decisión tiene Recurso de Apelación, sin embargo; al faltar dicho pronunciamiento es evidente que el Tribunal Superior no podría conocer el fondo de la apelación, por ser evidente la violación flagrante del derecho Constitucional a la defensa, el debido proceso y las tutela judicial efectiva, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la orden de pronunciamiento de una nueva decisión en el cual de respuesta jurisdiccional a las medidas cautelares innominadas solicitadas. Alegó además, que a pesar de existir un recurso de apelación, sin embargo sus resultas serían tardías y que el tiempo que pudiera transcurrir es nefasto para sus derechos e intereses. Asimismo, indicó que a los efectos de reestablecer la situación jurídica infringida, es por lo que se hace necesario la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional para solicitar su debida protección ante el agravio que ha sufrido en sus derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del agraviante, quien se ha negado a responder sus pedimentos de fecha 15 y 17 de marzo de 2017.
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde en este punto referirse a la competencia de este Juzgado para conocer en materia de Amparo Constitucional, y al respecto es menester referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“…la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo…”
De los criterios parcialmente transcrito los cuales acoge a cabalidad quien aquí decide, se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Asimismo, dado que el juez puede en cualquier estado y grado de la causa revisar las causales de inadmisibilidad, es necesario, advertir si existen alguna de ellas en la presente Acción de Amparo interpuesta, y a tal efecto, es menester señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente trascrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, evidencia esta sentenciadora que, siendo lo que motiva la interposición del presente Amparo Constitucional, es la sentencia interlocutoria que Niega las medidas innominadas que fueron solicitadas por la parte accionante quien actúa como parte actora en el juicio principal que dio origen al presente Amparo, aunado a la supuesta omisión en el pronunciamiento de lo solicitado en el capitulo VI de las medidas Preventivas, aparte III, de la tutela Judicial plasmada en el escrito libelar, cuya copia anexa la accionante a la presente acción, observa esta sentenciadora en atención al criterio anteriormente trascrito el cual acoge, que no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Y siendo que en el presente caso, por cuanto existe vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, como lo es el Recurso de apelación contra las medidas innominadas que fueron negada, conlleva a concluir que el presente Amparo Constitucional resulta inadmisible. No obstante a ello, y en cuanto a la otra supuesta violación de derechos Constitucionales que conllevó a interponer esta acción, relativa a la presunta omisión en relación a la petición solicitada en el capitulo VI de las medidas y sobre el cual a decir de la accionante no hubo pronunciamiento, a través del mismo recurso ordinario antes mencionado, bien pudo o puede ver satisfecha su pretensión, pues el Juez de alzada tiene la facultad de pronunciarse sobre la referida omisión en caso de haberla, en consecuencia, siendo que nuestra ley adjetiva contempla el mecanismo legal a los efectos de atacar la decisión que dio origen al presente Amparo Constitucional, este Tribunal debe forzosamente declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ZOILA MARISOL CONTRERAS DE ARMENI, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.994.875, asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Regístrese, y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los siete (07), días del mes de Abril del año 2017.- Años 206° de la Federación y 158º de la Independencia.-
La Juez.,
La Secretaria.
Dra. Mirna Más y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, 07/04/2017, siendo las 2:40 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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