REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000151

Se inició el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano JESUS RINCONES R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.854.132, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°59.148, en contra del ciudadano MONZER TAAN NASSIF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.872.233, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta y Circunscripción Judicial, dictó en fecha 15 de Marzo de 2017, auto decisorio donde negó apelación ejercida por el abogado RICARDO BAJARES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 116.145, quien en representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en fecha 10 de Marzo del 2017, contra auto dictado por el referido juzgado aquo, en fecha 07 de marzo de 2017, a lo cual anunció recurso de hecho por considerar que su recurso ordinario de apelación debe ser escuchado.-
Por auto de fecha 22 de marzo de 2017, este Tribunal Superior, recibió dichas actuaciones y fijó un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la mencionada fecha para la consignación de las copias respectivas de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento civil Venezolano, precluido dicho lapso y consignadas las actas conducentes se aperturó a estado de sentencia dicha causa.-
I
AUTO DONDE SE NEGÓ LA APELACIÓN

“…En cuanto al Primer punto me permito señalar al respecto lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en relación a los Autos de Mero trámite o Sustanciación, cito, La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° RH-0003694, Expediente N° 10-281 de fecha 10 de Agosto del 2010, estableció lo siguiente…Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez. Así mismo el Articulo(sic) 310 del Código de Procedimiento Civil establece…Dicho esto y en sintonía con la jurisprudencia expuesta, se puede observar que el auto del cual se apela, por las razones anteriormente expuestas, es inapelable, por ser un auto de mero trámite o sustanciación; que solo admite la revocatoria o modificación por solicitud de parte o de oficio por el Tribunal, por lo que dicha apelación debe, a todo evento ser negada y así se decide. Sin embargo, observa quien aquí decide, que ciertamente ene l oficio N° 0002, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, se advierte de las respectivas notificaciones de las partes, de la entrada del mencionado expediente (Exp.: V-2015-028) a este Tribunal, para la respectiva continuación del proceso, notificación esta que pasó inadvertida para el tribunal, aclarando a las partes que ene l dispositivo de la sentencia de la Sala Político Administrativa, no contempla notificación alguna, sin embargo es motivo suficiente para que este Juzgador en su impreterminable deber y en procura de la estabilidad del juicio, para revocar o modificar, el auto de fecha 07 de Marzo del año en curso, como efectivamente así lo hace…en lo que respecta a la fijación de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la última notificación que las partes se haga, por medio del presente auto, quedando sin efecto la oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia preliminar en el auto que revoca parcialmente; y en lo relativo a la primera aparte del señalado auto, queda con plena vigencia, por lo cual el expediente Nro. V- 2015-028, tendrá como fecha de entrada (reingreso), al Tribunal a-quo, la misma fecha del auto revocado parcialmente, es decir, 07 de Marzo del año en curso…PRIMERO: SE NIEGA LA APELACION, interpuesta por abogado en ejercicio RICARDO BAJARES GONZALEZ…”


II
AUTO MOTIVO DE APELACION

“…Por recibido el presente expediente, conforme a la nota de secretaria que antecede, este Tribunal, en virtud de la declaratoria SIN LUGAR del recurso de regulación de la jurisdicción, ordena su reingreso bajo su misma nomenclatura, específicamente V-2015-028; désele entrada y su curso de Ley. Asimismo se ordena cancelar su asiento de salida en los libros llevados a tales efectos por este Despacho Judicial. En consecuencia, se deja sin efecto la suspensión de la causa. Así las cosas, se avoca el ciudadano Juez de este juzgado al conocimiento de la misma; haciéndole saber a las partes que la causa continuara su curso legal en la etapa procesal en la que se encuentra, de conformidad con lo dispuesto en parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.- En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, verificada como ha sido la Contestación de la Demanda en el presente proceso y resuelta igualmente la cuestión previa planteada, fundamentada en el ordinal primero del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, a cuyos fines se encuentran a derecho ambas partes. Cúmplase…”


III

Se contrae el presente recurso de hecho, presentado por el abogado RICADO BAJARES, contra auto decisorio de fecha 15 de Marzo de 2017 donde negó apelación ejercida por el referido abogado en fecha 10 de Marzo del 2017, en base a que dicho auto, objeto de apelación es un auto de mero trámite y por ende inapelable, pasa a determinar esta alzada si dicha decisión es acertada o no.-


IV
Previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.


En este sentido en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es un recurso especial de procedimiento que se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Lo cual faculta al conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no, únicamente.

En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…”el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”...

Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como:

…“Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”…

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación y se le haya negado siendo erróneo.-


Ahora bien, observa este Tribunal que el presente recurso tiene como objeto la impugnación del auto de fecha 18 de febrero de 2010 mediante el cual el a-quo, niega el recurso de apelación, fundamentándose en que el auto que se apela es un auto de mero trámite y por lo tanto no es procedente el recurso de apelación.

En este sentido en aras de dilucidar el presente asunto resulta necesario previamente determinar la naturaleza jurídica del auto de fecha 07 de marzo de 2017, por lo que es preciso señalar lo atinente a la definición de autos de mero trámite, a los efectos de establecer si el auto antes señalado se encuentra dentro de los parámetros previstos para considerarlo como tal.


Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de Noviembre de 1994, ratificada en fecha 08 de Marzo de 2002, ha precisado lo siguiente:

...”Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).” (Subrayado por esta alzada)


Lo que se entiende del texto parcialmente transcrito, es que es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que no causen un gravamen irreparable responden indudablemente al concepto de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.

Delimitado lo anterior, observa este Sentenciador que del análisis exhaustivo del auto atacado mediante apelación, siguiendo criterio jurisprudencial, se precisa que el auto motivo de apelación de fecha 07 de marzo de 2017, el cual quedó a salvo el reingreso del expediente, es un auto que califica dentro de la categoría de autos de mero trámite, de naturaleza complementaria, el cual busca la prosecución del proceso.-

Siendo esto así, el auto recurrido esta ajustado a derecho, y por vía de consecuencia el recurso de hecho, interpuesto por el abogado RICARDO BAJARES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 116.145, obrando en representación de MONZER TAAN NASSIF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.872.233; debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado RICARDO BAJARES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 116.145, obrando en representación de MONZER TAAN NASSIF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.872.233., contra el auto de fecha 15 de Marzo de 2017, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta y Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta por el mismo.-

SEGUNDO: En consecuencia, se confirma el auto proferido por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta y Circunscripción Judicial, de fecha 15 de Marzo de 2017.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, en vista de que salió fuera del lapso de ley.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días de abril de dos mil diecisiete Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Belkis Delgado

En la misma fecha, siendo las (9:20 a.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Belkis Delgado