REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2016-000150
Por cuanto esta Alzada observa, que en fecha 25 de Octubre de 2.016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el Recurso de Hecho, ejercido contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 20 de Abril de 2.016, con el cual se declaró SIN LUGAR el mismo (Recurso de Hecho); quedando definitivamente firme la proferida decisión (20/04/2.016), la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por las abogadas en ejercicio NELLY REYES GUTIERREZ y MARYORIBET SANTANA DE MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.179 y 169.140 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas legales de la ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.316.898, contra del auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se DECLARAN NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad desde el auto de fecha 12 de Noviembre de 2.015, inclusive mediante el cual el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, fijo el lapso para que las partes presentasen sus informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 12 de Noviembre de 2.015, y proceda con la notificación de las partes, para que una vez conste la última de las notificaciones las parte presenten sus respectivos informes y como lo prevé el Artículo 14 y 511 del Código de Procedimiento Civil….”; observándose además, que en fecha 30 de Marzo de 2.016, el Juzgado A quo, dictó sentencia pronunciándose al Fondo de la causa, siendo declarada SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la ciudadana KARINA DEL VALLE HURTADO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.578.518, contra la ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.316.898; sin someter la causa principal a la suspensión de la apelación ejercida con antelación a la decisión que resuelve el fondo del asunto.
Ahora bien, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Observa esta Alzada, que con la sentencia dictada por el A quo, que resuelve el fondo del asunto, se infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Por consiguiente y en base a lo antes mencionado y con fundamento a la decisión dictada por esta Alzada en fecha 20 de Abril de 2.016, se DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se ORDENA así mismo, se de cumplimiento a lo ordenado en la decisión proferida por esta Alzada en fecha 20 de Abril de 2.016 y así se decide.-
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veinte (20) día del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria Acc.,
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Belkis Delgado.
En esta misma fecha, siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó el presente auto. Conste.-
La Secretaria Acc.,
|