REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2011-001575
Se contrae el conocimiento de la presente causa la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como NULIDAD, que ha incoado la Empresa PROYECTOS VALCOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 03 de abril de 2003, bajo el Nº 02 del Libro “A”, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2003, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARINA CASTILLO ABAD, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.093, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.915.168.
I
Por sentencia interlocutoria de fecha diecisiete días del mes de Febrero del año dos mil doce, dictó sentencia declarándose incompetente bajo las siguientes premisas:
“…Dispone el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.Asimismo, dispone el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en caso de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil”. Ahora bien, este Tribunal, de la revisión del Escrito de Libelo de la Demanda, observa que la parte demandante lo que pretende con su acción es la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Expediente Nº BP02-V-2008-001757, contentivo del juicio de Acción Reivindicatoria que hubiere incoado el ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS en contra del ciudadano SALVATORE BERTOLO, alegando que en el mismo se cometieron varios procesales, por lo que solicita su nulidad total y absoluta. En base al anterior análisis y en las normas antes transcritas, este Tribunal considera que la presente demanda debió interponerse por ante la Instancia Superior del Tribunal que dictó la Sentencia cuya nulidad se solicita, en este caso por cuanto la misma fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, no le corresponde a este Tribunal conocer de la presente demanda, por lo es claro concluir que este Tribunal no es competente por la materia para conocer del presente asunto, y que debe declinar el conocimiento del mismo en el Superior Jerárquico, y así se declara…Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente de Demanda de Nulidad que ha incoado la Empresa PROYECTOS VALCOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 03 de abril de 2003, bajo el Nº 02 del Libro “A”, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2003, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARINA CASTILLO ABAD, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.093, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.915.168; y, en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.
Debido a la imcopetencia en razón de la materia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se remitió a esta alzada la presente demanda mediante oficio Nº 0790-0375, en fecha 21 de Septiembre de 2016.-
Por auto de fecha veinticuatro de octubre de 2016, este juzgado superior procedió a darle entrada en los libros llevados en este despacho.-
III
De la revisión minuciosa que se realizó en las actas que conforman el presente expediente, se videncia del auto de fecha veinte de diciembre de dos mil once, emitido por el juzgado de origen, donde procedió a admitir la presente demanda por NULIDAD, sin embargo del escrito libelar presentado por la sociedad mercantil Proyectos Valcor, C.A, antes identificada, expresa:
“…Segundo: Que el expediente que por reivindicación contra el Sr. Salvatore Bertolo, cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui signado con el No. BH02-V-2008-1757 es nulo y la sentencia que resultó de ese proceso de fecha 08 de marzo del 2010 es nula, por cuanto fue el producto de actos manipulados y contrarios a la lealtad con que se deben llevar los procesos judiciales y de no convenir a ello sea declarado…”
De la lectura supra transcrita, se evidencian dos situaciones:
1) Que el demandante solicita la nulidad del expediente BH02-V-2008-1757, en su totalidad incluyendo sentencia cursante en el mismo de fecha 08 de marzo del 2010.-
2) Que dicha sentencia fue producto de actos manipulados y contrarios a la lealtad con que se deben llevar los procesos judiciales y así lo narra y en todo el relato realizado en el escrito libelar.-
Siendo esto así, considera oportuno esta alzada traer a colación lo que es el fraude procesal y la colusión:
La colusión, se refiere a la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva.
Dicha acción se puede dar por demanda autónoma o por el contrario la puede advertir el Juez al detectarla en cualquier estado y grado de la causa, y de ser declarado con lugar, la consecuencia es la nulidad del expediente o de la sentencia si es el caso.-
Como se puede ver, lo narrado y peticionado por el actor, encuadra de manera perfecta en la conceptualización del fraude procesal, siendo esto por lo cual se debió admitir la presente demanda.-
Siendo así, resulta obligatorio para esta autoridad judicial, con las facultades que me otorga la ley, otorgando en nombre del Estado, una justicia idónea, responsable, expedita y autónoma, en aras de depurar el proceso, corrigiendo faltas, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordena la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente por el procedimiento correcto como lo es el de fraude procesal, y como consecuencia nulo el auto de fecha 20 de diciembre de 2011, siendo obviamente el Tribunal de Primera Instancia ampliamente competente para su conocimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: se REPONE, la presente causa al estado de nueva admisión.-
SEGUNDO: se ordena admitir la presente causa por fraude procesal.-
TERCERO: queda anulado el auto de fecha 20 de diciembre de 2011, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, veinte de abril de dos mil diecisiete.-.. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Belkis Delgado
En la misma fecha, siendo las (02:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Belkis Delgado
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