REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2016-000474
Se inicia el presente juicio por FRAUDE PROCESAL, incoado por el ciudadano JULIO CUESTA EISLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.881.972, en contra del ciudadano LEONARDO SILVA RUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.424.828; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de esta y Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 08 de noviembre de 2016, la cual declaró con lugar la pretensión de fraude procesal y como consecuencia de la declaratoria ante presidida declaró nula de nulidad absoluta todas las actuaciones realizadas en el juicio de nulidad de asamblea signado con el N° BP02-V-2014-001114, signado como cuaderno principal y BH01-X-2014-0028, cuaderno de medidas, los cuales cursan ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de esta y Circunscripción Judicial
Por auto de fecha 01 de marzo de 2017, este Tribunal Superior, admit ió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 10 de noviembre de 2016, ejercida por la abogada OMAIRETH AGUILERA, I.P.S.A Nº 132.147, contra la indicada sentencia, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes para la presentación de informes en esta causa.-
I
Escrito libelar
“…De conformidad con documento anotado bajo el Número 2011.1712, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con le N| 231.2.13.2.2670 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y habida cuenta de la operación de compra-venta reseñada en dicha e identificada escritura pública, mi representado resulta propietario de un inmueble conformado por un apartamento, en propiedad horizontal, distinguido con las letras y número 6-U con el Código Catastral 03230509060006…el ciudadano LEONARDO SILVA RUSO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.424.828 atribuyéndose (pero sin demostrarlo) la cualidad de propietario de un inmueble distinguido con el alfanumérico Ph1-1, que forma parte del aludido conjunto residencial (Isla Paraíso), interpuso expresa demanda, concretando su pretensión o expectativa en los términos siguientes: “Demando, como en efecto demando, por el procedimiento breve, a los ciudadanos…en su condición de miembros de la írrita junta directiva designada en asamblea de fecha 29 de marzo del 2014, del precipitado CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA PARAISO RESIDENCIAS & YACH CLUB…el Tribunal así lo declare la NULIDAD tanto de la asamblea de fecha 29 de Marzo de 2014, como la convocatoria de fecha 15 de julio del 2014…Paralelamente a tales pretensiones, el demandante LEONARDO SILVA RUSO, sin señalar idóneamente ni traer a los autos la alegada condición de propietario del arriba indicado apartamento solicitó expresa medida innominada en el sentido de suspensión de los efectos jurídicos de la asamblea de propietarios celebrada el 29 de marzo del año 2014, y, a su entender, que se mantengan en sus cargos los integrantes de la Junta designada por Asamblea del 06 de diciembre del año 2012. EL ciudadano Silva Ruso, intenta un juicio cuyo objeto era obtener una medida cautelar innominada; en detrimento de una Junta de Condominio que fue electa cumpliendo con toda la normativa legal, utilizando argucias y engaños, haciendo ver al Juez que era propietario del inmueble identificado supra, y éste (Juez), dentro de un marco de complacencia y allanamiento con respecto a los planteamientos y solicitada medida innominada…admitiéndola insólita demanda, sorprendido en su buena fe, confundiendo la Nulidad propuesta con una acción de ampara Constitucional, en fecha 18 de julio del año 2014…El respectivo expediente, contentivo del arriba señalado Juicio por Nulidad de Asamblea, es decir, el propuesto por Leonardo Russo, se encuentra contenido en el expediente distinguido con el Nro.- BP02-V2014-001114, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial, a cargo del abogado Alfredo José Peña Ramos; y con respecto a cuyo expediente acompaño las actuaciones pertinentes…Por afirmación en contrario a lo sostenido por SILVA RUSSO, y como circunstancia enervante de su expectativa Jurídico-procesal, cabe destacar el que el referido apartamento Ph1-I, que forma pare integrante del conjunto residencial Isla Paraíso, y conforme se evidencia en el adjunto documento público, anotado bajo el N° DIEZ(10), Folio SESENTA Y CUATRO (64)al Folio SETENTA (70), Protocolo Primero, Tomo DECIMO PRIMERO, PRIMER Trimestre del año 2002, llevado por el Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, pertenece legítimamente a la empresa INVERSIONES MITSUY 357 C.A, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estados Miranda, el 7 de Agosto de 1998, bajo el N| 25, tomo 230-A-QTO, de los libros llevados por ese Registro Mercantil…evidente desviación del desiderátum referido en el Artículo 585 del código de Procedimiento Civil, materializa, por parte del demandante (Leonardo Silva Russo) un fraude procesal inexistiendo cualidad de Propietario en la persona de SILVA RUSSO, comportan un error judicial grotesco, que lesiona o perjudica tanto al suscrito accionante como a la comunidad de propietarios en general, como así lo decretara el Juez Peña…”
II
Contestación de fondo
“…la parte actora, junto con el libelo de la demanda como documento fundamental unas presuntas copias certificadas, las cuales están VICIADAS DE NULIDAD ABSOLUTA, la cual se procede a impugnar(sic) formalmente mediante el presente escrito las presuntas copias certificadas folios 14 al 29 del presente expediente. Visto lo anterior, resulta imperativo oponer como defensa la falta de documento fundamental de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal sexto…Por consiguiente solicitamos expresamente la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 434 del C.P.C, el cual indica….En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…EL DR. JESUS GUTIERREZ EN SU CONDICION DE JUEZ DE ESTE TRIBUNAL ADMITIO UNA DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL SORPRENDIDO EN SU BUENA FE, EN BASE A DOCUMENTOS FORJADOS QUE SOPORTAN LA ACCION Y LOS CUALES ESTAN VICIADOS DE NULIDAD…A todo evento rechazo, niego y contradigo los hechos y el derecho invocado en la demanda de fraude procesal, en ningún caso mi mandante ha querido o pretendido materializar un fraude procesal, puesto que poseedor pacifico del inmueble reseñado en el presente juicio con el no. Ph1-1 del conjunto residencial ISLA PARAISO, niego y rechazo que acta de asamblea de propietarios del 29/03/2014, sea válida, (INCLUSO LA MISMA NI SIQUIERA ESTÁ REGISTRADA), pro vicios de nulidad absoluta, por lo cual es ilógico la restitución por parte de este tribunal de un administrador con apoyo a esa acta, como en efecto lo ordeno(sic) el tribunal sin que deviniera su condición de un acto registral…Niego, rechazo y contradigo, que la demanda sustanciada en el expediente Nro.- BP02-V2014-001114 ante el juzgado primero de primera instancia, se haya basado en argucias, engaños e innobles motivaciones por parte de mi mandante…”
III
Reconvención
“…la contraparte procedió a consignar unas copias certificadas “presuntamente” referidas al expediente de Juicio por Nulidad de Asamblea, distinguido con el N° BP02-V-2014-001114, QUE CURSA POR ANTE EL Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Alfredo José Peña Ramos; ya que según sus propios dichos de la representante judicial del actor JULIO CUESTA –plenamente identificado en autos- fueron ellos quienes acompañaron tales actuaciones en copia certificada. Tengo la obligación de advertir y denunciar las siguientes irregularidades de orden documental que afectan de forma equivoca la validez del documento fundamental en el cual la parte actora soporta su acción de fraude procesal, en efecto: 1. Ausencia de solicitud de copia por parte del interesado o petición formal de copias certificadas. 2. Ausencia del acuerdo pior parte del tribunal del Juez, es decir, auto que provea las copias certificadas. 3. La foliatura del expediente desde el inicio hasta el folio 29, es irregular, ya que no se asentó en cada página de forma correcta las mencionadas en letras y números. 4. EL sello que se estampa en cada página de las presuntas copias CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION NOR-ORIENTAL DE ESTA LOCALIDAD, por lo cual este tribunal no era el competente para librar dichas copias certificadas, ya que el expediente que la parte actora refiere como origen según su dicho del presunto fraude es del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 5. NO OCNSTA LA CORRESPONDIENTE FIRMA DEL SECRETARIO O FUNCIONARIO COMPETENTE NI LA NOTA DE CERTIFICACIÓN DE LA PRESUNTA COPIA CERTIFICADA, que generalmente cursa al final de la copia, con la rúbrica de la secretaria del tribunal que la expide…Ahora bien, ciudadano juez, la contraparte de manera expresa reconoce en su libelo de demanda por fraude procesal (véase folio 3) QUE ELLA NO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADO en el procedimiento del expediente de Juicio por Nulidad de Asamblea, distinguido con el N| BP02-V-2014-001114, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial, entonces ¿Cómo pudo obtener la contraparte una presuntas copias certificadas de este expediente?, ya que a tenor del articulo 112 de la ley adjetiva se exige para obtener copias certificadas que la parte que la solicita deba ser o haya sido parte en el juicio donde se expidan las copias, estamos en presencia de un irrito documento…Ciudadano juez, estamos en presencia de un fraude documental el cual tiene severas consecuencias en el ámbito penal, además la ausencia de certificación de las copias que conforman el soporte de su acción de fraude por lo cual interpongo la presente acción reconvencional en los siguientes términos…De la enreversada tramitación documental en la presente causa, soportada en anexos presuntamente forjados , de allí la pertinencia de la presente reconvención dirigida a revelar que el propio juicio de fraude procesal instaurado contra mi poderdante es a su vez un fraude procesal con el firme propósito de obtener unas cautelares extra-juicio, con sorpresa a la buena fe, del presente operador de justicia para que de forma incidental procediera a sus pensión de las medidas cautelares que en su momento fueron acordadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial. En segundo lugar la sustanciación de la presente causa civil por parte del órgano jurisdiccional, el cual es inducido al error por parte de las maquinaciones de la contraparte al presentar como pruebas documentales presuntamente forjadas, y al inobservarse las formalidades DE ORDEN PUBLICO referidas al trámite adecuados en la expedición de copias certificadas, tales conductas, no se corresponden con el sano ejercicio del derecho a la acción, sino que obedece a otros fines muy particulares y cuestionables por demás…POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS , FORMANTE(SIC) SOLICITO A ESTE TRIBUNAL DECLARE: 1.- Se declare in limini Litis la nulidad del presente juicio así como todas sus incidencias procesales; que por fraude procesal que incoara el actor JULIO CUESTA en contra de mi poderdante LEONARDO SILVA RUSSO. 2.- En preservación del orden público procesal se declare INEXISTENTE el presente procedimiento relativo a la demanda de fraude procesal, así como los actos procesales relacionados con las medidas cautelares atípicas o innominadas acordadas por este tribunal…”
IV
Decisión apelada
“…Este Tribunal de la revisión exhaustiva y de los medios de pruebas aportados observo que el inmueble distinguido con el N° Ph 1-I, no era propiedad del ciudadano Leonardo Silva Russo, pues en el documento en copia certificada que cursa en los folios 26 al 28, se demuestra que el inmueble en cuestión pertenece a una Empresa de nombre Inversiones Mitsuy 357 C.A, documento que se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sotillo de fecha 14 de marzo del año 2002 , bajo el N° 10, folios 64 al 70, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Primer Trimestre de ese año; en el transcurso de este proceso el ciudadano Leonardo Silva Russo, no demostró en ninguna etapa del proceso mediante documento alguno que el era el verdadero propietario del inmueble el cuestión Ph 1-I, del Conjunto Residencial Isla Paraíso Residencias & Yacht Club, quedando demostrado que el ciudadano Leonardo Silva Russo usurpo una cualidad que no tenia, es decir la de propietario del Ph 1-I, burlando la buena fe del ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, simulo un hecho con el fin de utilizar el proceso como un instrumento a los fines de lograr un efecto para perjudicar alguna de las partes o un tercero, impidiendo con ello que fuera administrada justicia correctamente, estas actuaciones simuladas contraria a la majestad de la justicia se encuentra su castigo en lo establecido en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil y es lo que se conoce en la doctrina como el fraude procesal, este fraude no es mas que un montaje que realiza una de las partes con la intención de perjudicar al otro sujeto procesal o aun tercero, usando maquinaciones o artificios para burlarse de la buena fe del Juez con el fin de conseguir un beneficio personal. Este Tribunal considera, independientemente que el proceso en el cual el ciudadano Leonardo Silva Russo, se demando la Nulidad de Asamblea, se encuentra perimido, debe ser declarado nulo, en vista que todo el proceso se encuentra viciado de nulidad, considerando que tal decisión no es castigo suficiente para ciudadano Leonardo Silva Russo, por haber actuado con deslealtad y haberse burlado de la majestad de la justicia, pues en ningún momento expuso los hechos tal como lo establece el Ordinal Primero del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, este ciudadano por la simulación de los hechos hizo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abriera un proceso judicial mediante el cual dicto unas medidas perjudicando con ello tanto ala parte demandada como a terceros, dejando perimir ese proceso, pues ya había conseguido el fin que lo favoreció, todas estas maquinaciones del ciudadano Leonardo Silva Russo, con la cuales se burló de la majestad de la justicia y causo daño a otros justiciable, este sentenciador, considera que no pueden ser pasadas por alto, y que de ser así cualquier persona podría utilizar los Tribunales con hechos simulados con la finalidad de dañar otra persona y al no ser castigado, por su conducta se perdería el estado de derecho, y el resguardo de las garantías constitucionales por lo que considera que igualmente debe ser declarado el fraude procesal cometido por el ciudadano Leonardo Silva Russo y que como consecuencia de ello aun cuando este perimido el proceso debe ser declarado nulo de nulidad absoluta y así quedara plasmado en el dispositivo del presente fallo…” DECISIÓN Sobre las bases de las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Fraude Procesal, intentada por el ciudadano Julio Cuesta Eisler, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.881.972, contra de el ciudadano Leonardo Silva Ruso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.424.828, ya identificados. En consecuencia de lo anteriormente señalado se declara que se cometió en el Fraude Procesal contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa contentiva de Nulidad de Asamblea intentado por el ciudadano Leonardo Silva Russo en contra de los ciudadanos Luz Estela Rojas, Feliciana Arteaga de Rodríguez, Tomas Nastasi y Mauro Baccchelli, signado con el N° BP02-V-2014-001114 ( cuaderno principal) y BH01-X-2014-0028 (cuaderno de medidas), Declara nula de nulidad absoluta, todas las actuaciones realizadas en el juicio Nulidad de Asamblea signado con el N° BP02-V-2014-001114 ( cuaderno principal) y BH01-X-2014-0028 (cuaderno de medidas), que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”
V
Se contrae la presente apelación, interpuesta por la abogada OMAIRETH AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 132.147,contra sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de Noviembre de 2016.
VI
Vista la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2015, donde declara Inadmisible la Reconvención propuesta por el ciudadano Leonardo Silva Ruso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.424.828, en contra del ciudadano Julio Cuesta Eisler, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.881.972, quedando con carácter de cosa juzgada la misma, esta alzada no tiene nada que decidir con respecto a este punto. Así se decide.-
VII
Resuelto lo anterior, este Tribunal Superior estima conducente precisar algunas consideraciones jurisprudenciales acerca del fraude procesal; al respecto, la Sala Constitucional ha definido tal figura como: las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero.
El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención al resguardo del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
La norma adjetiva antes transcrita con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal. La primera, figura, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y la segunda, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de la causa, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.-
Por otra parte, tenemos que cuando la constitución regula al poder Judicial, dentro de tal regulación se encuentra, que quien tenga la facultad de administrar Justicia, sus actuaciones judiciales están dirigidas a solventar juicios nacidos entre partes, las cuales requiere la declaratoria de derechos, motivos estos por el cual existe el proceso contencioso. El estado sustituye la voluntad de las partes al crear el proceso y los organismos jurisdiccionales y en este sentido, dirimir las controversias procurando la justicia; no permitiendo la desnaturalización del mismo a través de las manipulaciones dolosas, que conviertan la Jurisdicción en una ficción y propenda al caos social.
Alega la parte demandada, que las copias del expediente BP02-V-2014-0001114, los cuales consignó el ciudadano Julios Cuesta Eisler, son forjadas y por lo tanto no son fidedignas, al ser las mismas documento fundamental de la demanda, ya que de allí se deriva la acción deducida, arguye el demandado que al ser declaradas alteradas las mismas, la acción es inadmisible, por carecer del documento fundamental de la acción.-
Ahora bien, cursa ante los autos oficio N° 0790-0152, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, donde adjuntan copias certificadas del expediente N° BP02-V-2014-0001114, cursantes del folio ciento treinta y dos (132) al folio doscientos setenta (270), de la pieza principal, contentivo de juicio de nulidad de asamblea, donde razona el ciudadano Julios Cuesta Eisler, que el ciudadano Leonardo Silva Ruso, cometió el fraude procesal motivo de emisión de esta sentencia, donde el juzgado de origen constató y así lo certifica esta alzada, de que el contenido de las copias consignadas por el demandante es el mismo de las consignadas por el juzgado, y por lo tanto la inadmisibilidad de la reconvención y subsecuentemente la si admisión de la presente demanda de fraude. Así mismo, por lo antes expuesto, esta alzada le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo los mismos fundamentales para dirimir al presente litis.-
De dichas copias de constata la caratula del expediente, el cual identifica al mismo con la nomenclatura BP02-V-2014-001114, de seguida se encuentra el escrito libelar, donde se constata que el de mandante del referido expediente es el ciudadano LEONARDO SILVA RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.424.828, dicha demanda es contentiva de nulidad de asamblea, en la misma solicita la suspensión de los efectos de la asamblea de fecha 29 de marzo de 2014 como la convocatoria de fecha 21 de julio de 2014 del conjunto Residencial Isla Paraíso Residencias & Yacht Club, la suspensión de la junta y que se mantenga en los cargos la junta designada por asamblea de fecha 6 de diciembre de 2014.
Consignó con la misma el reglamente del conjunto Residencial Isla Paraíso Residencias & Yacht Club, el acta de asamblea general ordinaria del mismo conjunto residencial de fecha 29 de marzo de 2014 así como la de fecha 06 de diciembre de 2012, publicaciones cartelarias donde se realiza la convocatoria a la junta, Documento registrado de convocatoria a asamblea ordinaria de propietarios y una relación de propietarios.-
Pero llama poderosamente la atención de este, que consta en el escrito libelar, que el ciudadano Leonardo Silva Russo, hoy demandado, explana de manera clara y precisa, se cita de manera textual:
“…Soy propietario de bien inmueble perteneciente al CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA PARAISO RESIDENCIAS & YACHY CLUB, distinguido con el no. Ph-I-I, el cual representa la alícuota del 2,28290110 % conforme a documento de condominio que adjunto marcado con el literal “A”…” (NEGRITA Y SUBRAYADO DE ESTA ALZADA).-
Sin embargo en el transcurso de esta causa explica y se invoca como poseedor de buena fe sobre el bien inmueble, resulta inaceptable pata esta representación judicial esta conducta, ya que invocó un carácter y cualidad que no posee, estando conciente de dicha situación para obtener un fallo a su favor, engañado al operador de justicia, y existiendo evidentemente dolo en su actuar por consiguiente esta alzada se ve en la obligación de declarar CON LUGAR la presente demanda por FRAUDE PROCESAL, incoado por el ciudadano JULIO CUESTA EISLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.881.972, en contra del ciudadano LEONARDO SILVA RUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.424.828, tal como se establecerá de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2016, por la abogada OMAIRETH AGUILERA, I.P.S.A Nº 132.147, contra decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de esta y Circunscripción Judicial, en fecha 08 de noviembre de 2016.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la presente demanda por FRAUDE PROCESAL, incoado por el ciudadano JULIO CUESTA EISLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.881.972, en contra del ciudadano LEONARDO SILVA RUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.424.828.-
TERCERO: En consecuencia de lo anteriormente señalado se declara que se cometió en el Fraude Procesal contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa contentiva de Nulidad de Asamblea intentado por el ciudadano Leonardo Silva Russo en contra de los ciudadanos Luz Estela Rojas, Feliciana Arteaga de Rodríguez, Tomas Nastasi y Mauro Baccchelli, signado con el N° BP02-V-2014-001114 ( cuaderno principal) y BH01-X-2014-0028 (cuaderno de medidas), Declara nula de nulidad absoluta, todas las actuaciones realizadas en el juicio Nulidad de Asamblea signado con el N° BP02-V-2014-001114 ( cuaderno principal) y BH01-X-2014-0028 (cuaderno de medidas), que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Así se declara.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro de abril de dos mil diecisiete Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Belkis Delgado
En la misma fecha, siendo las (09:15 a.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Belkis Delgado
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