REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BN02-X-2017-000002
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, este Tribunal Superior recibe actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, concernientes a la inhibición planteada por la Abg. MARIA EUGENIA PEREZ, en su carácter de Juez del mencionado Juzgado, la cual fundamenta en acta levantada en dicho Despacho en fecha 10 de Marzo de 2017, en los siguientes términos:
“… Por cuanto en fecha 07 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 2 y 30 de la tarde, se hizo presente en este Juzgado, un ciudadano quien se identifico con el nombre de CHRISTIAN PELLECCHI ESPOSITO, solicitándole a la Secretaria del Juzgado que le urgía hablar con la Juez, lo cual le fue permitido. Una vez en el Despacho, el mencionado ciudadano, quien se encontraba acompañado de una persona de sexo femenino me manifestó que el Dr. Luís Alberto Rivas Silva, su apoderado le había dicho que en el día anterior presencia la visita a este Tribunal del Abogado Adán Navas Nieves, quien estaba hablando con la Juez. Al respecto, le señale al mencionado ciudadano CHRISTIAN PELLECCHI ESPOSITO, que si es verdad lo expresado por el mencionado abogado Rivas Silva. Agregándole, que así como el Abogado Navas entro a mi oficina, igualmente el abogado Rivas Silva lo ha hecho. Que en ningún momento la presencia del abogado Adán Navas Nieve en este Tribunal, fue motivado por el juicio contenido en el Asunto BP02-V-2014-001277 y en el cual es co-demandado el ciudadano CHRISTIAN PELLECCHI ESPOSITO, solo paso a saludar y fue en ese instante cuando el abogado Rivas Silva, quien estaba en la Sala de Abogados se acerca y pudo presenciar la conversación. De seguidas el ciudadano CHRISTIAN PELLECCHI ESPOSITO, me expreso que la parte demandada cuando tuvieron conocimiento que la causa fue distribuida y cayo en este Tribunal “Festejaron”. A lo que le respondí, no conocer a las partes en litigio; que a quienes conozco son a los abogados, dado el tiempo que tengo trabajando en el poder judicial; y que teniendo la causa en este Juzgado mas de un mes, me parecía extraño que el ciudadano CHRISTIAN PELLECCHI ESPOSITO, nunca había manifestado nada, y lo viene hacer un día después de haberle manifestado su apoderado judicial, abogado Luís Alberto Rivas, que el Abogado Adán Navas había estado en el Tribunal. En vista de esta situación y a fin de evitar que mi imparcialidad en el presente Asunto se ponga en duda y tomando en consideración que las causales de inhibición contenido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede en este acto con fundamento en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil a inhibirme de seguir conociendo del juicio por DESALOJO DE INMUEBLE seguido por los ciudadanos MARIA ESPOSITO DE PELLECHIA, ANTONIO PELLECCHIA ESPOSITO, CHRISTIAN PELLECCHIA ESPOSITO contra los ciudadanos TOUFI ALI HALABI y YOSSEF ZEINEDDINE. Es todo…”
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2017, el abogado Adán Rafael Navas Nieves, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 16.634, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 85 de la norma adjetiva, procede a realizar su allanamiento de la siguiente manera: “…Visto el auto de inhibición de la Doctora MARIA EUGENIA PEREZ, jueza de este juzgado, de fecha 10/03/2017, considero importante destacar, en primer lugar, que en fecha 06/03/2017, en horas de la mañana frecuente varios tribunales de municipio, de primera instancia, superiores civiles y mercantiles, de control penal, todos en el Palacio de Justicia de Barcelona, saludando cordialmente tanto a jueces, juezas, secretarias, …en general a trabajadores tribunalicios y colegas, como ha sido mi costumbre en los treinta y ocho (38) que tengo acudiendo a los tribunales anzoatiguenses, en virtud de que estoy domiciliado en la Capital de la Republica. Entre los tribunales por lo que transite esta el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Doctora Maria Pérez, saludándola, tanto a ella, como a la secretaria, a otros colegas y particulares presentes en la entrada del Despacho, indicando que la puerta de Despacho de la Doctora MARIA PEREZ estaba abierta y desde la puerta en menos de treinta (30) segundos en presencia de varias personas le dispense un saludo sin ni siquiera hablar o referirme a juicio o expediente alguno, mas aun, en ese tribunal también salude al colega LUIS ALBERTO RIVAS, quien también estaba en ese tribunal. Ahora bien, lo que le haya referido el antes señalado abogado al ciudadano CHRISTIAN PELLECCHIA ESPOSITO, lo desconozco, pero de ninguna forma ni manera es razón para inducir o intimidar para una inhibición; y en segundo lugar, no existiendo ninguna causal de inhibición, estando dentro de la oportunidad pautada en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, procedo Allanar de acuerdo al Articulo 85 Ejusdem, a fin de que la referida jueza continué conociendo de esta causa al estar totalmente ausentes las causales referidas en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es todo….”
En fecha 15 de marzo de 2017, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la demandada hizo uso de su derecho, el Juzgado de la causa acordó remitir el presente Cuaderno Separado de inhibición a ésta Alzada.
Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, se pronuncia de la siguiente manera:
En el Acta presentada por la Abogada María Perez, manifiesta “…Por cuanto en fecha 07 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 2 y 30 de la tarde, se hizo presente en este Juzgado, un ciudadano quien se identifico con el nombre de CHRISTIAN PELLECCHI ESPOSITO, solicitándole a la Secretaria del Juzgado que le urgía hablar con la Juez, lo cual le fue permitido. Una vez en el Despacho, el mencionado ciudadano, quien se encontraba acompañado de una persona de sexo femenino me manifestó que el Dr. Luís Alberto Rivas Silva, su apoderado le había dicho que en el día anterior presencia la visita a este Tribunal del Abogado Adán Navas Nieves, quien estaba hablando con la Juez…”, este sentenciador hace del conocimiento del actor y de su representante judicial, que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. Y MAL PODRIA alguna de las partes del proceso instar al Juez de la causa a que se inhiba de conocer el asunto, pues la inhibición es una institución jurídica procesal a través de la cual el funcionario judicial SE SEPARA VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA EN CONCRETO, voluntad la cual viene dada por sus propias convicciones y certezas sobre si esta o no incursa en alguna causal de inhibición, no cuando una de las partes así lo solicite, además que, de proceder así y ser considerado procedente, estaríamos en presencia de un caos procesal, donde las partes soliciten al juez que se inhiba cuando así lo consideren necesario o cuando caprichosamente deseen que un juez se separe del conocimiento de la causa.
Ahora bien, observa este juzgador que la conducta del ciudadano CHRISTIAN PELLECCHI ESPOSITO esta encaminada a poner en duda la imparcialidad de la Abogada Maria Pérez para decidir el asunto controvertido, al manifestar que “…su apoderado le había dicho que en el día anterior presencia la visita a este Tribunal del Abogado Adán Navas Nieves, quien estaba hablando con la Juez…” dicha insinuación atenta contra el honor y decoro con que la hoy inhibida desempeña sus funciones al ejercer el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial.
Es sabido, que la inhibición es producto de una manifestación voluntaria del Juez, ya es sólo él es capaz de saber si existen realmente motivos que comprometan su imparcialidad, tal como lo obliga la legislación a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación, por lo que dado a los principios éticos y morales que caracterizan a la Juez inhibida, por lo que resulta idóneo que se aparte del conocimiento de la causa pues se trata de un impedimento que el propio Juez evalúa y considera que lo inhabilita para actuar en el caso concreto, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar la inhibición planteada por la Abogada María Eugenia Pérez, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARIA EUGENIA PEREZ, Juez SEGUNDO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundamentada en causal legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de ésta decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.
El Juez Superior
La Secretaria,
Emilio Arturo Mata Quijada
Belkis Delgado
En esta misma fecha y siendo las 3:28 p.m., se dictó y publico la sentencia anterior, y con oficio Nº.0410- 141 se hace la remisión ordenada. Conste.
La Secretaria,
Belkis Delgado
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