REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000072
En el juicio por ACCION REIVINDICATORIA hubiere incoado por la ciudadana MIRLA YOLISBETH VELASCO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.063.783, en contra de la ciudadana XIORIBETH KETHERINES MALANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.069.152, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 01 de agosto de 2016, en el cual declaró la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda y declararla inadmisible.-
Por auto de fecha 13 de febrero de 2016, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 17 de enero de 2017, por el abogado JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 71.522, apoderado judicial de la parte actora, contra la referida sentencia.-
En dicho auto se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
I
ESCRITO LIBELAR
“….El caso es ciudadano Juez, que soy docente y propietaria de un Inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal, la cual se encuentra ubicada en la calle principal del Sector Cruz de Píritu, Municipio Bruzual, Clarines, Estado Anzoátegui, cuya casa la adquirí por compra que le hiciera al ciudadano ROBERTO ANTONIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 1.481.166, a través de un crédito otorgado por el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION “IPASME”, que actualmente estoy cancelando y me es de contado de mi cuenta bancaria personal, como consta en el Documento debidamente registrado por ante la Oficina Publica de Registro con funciones Notariales del Municipio Bruzual, de esta entidad, el cual se encuentra en asiento registral N° 12, folios 66 al 70 del protocolo primero. Tomo 02, Segundo Trimestre del año Dos Mil Doce, que anexo original marcada con la letra (A)…Ahora bien, en fecha doce (12) de Enero del año 2013 aproximadamente, ya para esa fecha, mantenía una buena relación de amistad con la ciudadana XIORIBERTH KETHERINES MALANDRA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 21.069.152, debido a esa relación y en virtud de razones de salud de mi persona, ya que me encontraba preñada con embarazo de alto riesgo, donde el medico me recomendó reposo absoluto, tuve que meter reposo en el colegio donde trabajo y viajar a la ciudad del tigre de esta Entidad para fines de tratamiento medico, por tener mis familiares allá, y en consecuencia me ausente de mi casa, pero mensualmente cuando podía venir lo hacia. Fueron esas, y la únicas razones, por la cual decidí dejar a la ciudadana XIORIBERTH KETHERINES MALANDRA BOLIVAR, anteriormente identificada mi casa mientras yo solucionaba mi problema de salud, resulta que cuando regreso definitivamente para Clarines para finales del año 2013, con el propósito de llegar a mi casa, fue imposible entrar a la misma, donde la mencionada ciudadana alegaba que esa casa le pertenecía a ella, debido a su conducta, quien a pesar de conocerme y saber que ese inmueble es mío, me ha despojado de mi propiedad, donde he tenido que acudir hasta hablar con el ciudadano alcalde de este Municipio el Lic. MAICO ARNALDO MARRERO AMARICUA XIORIBERTH KETHERINES MALANDRA BOLIVAR para solucionar el problema, en virtud de que la ciudadana XIORIBERTH KETHERINES MALANDRA BOLIVAR, acudió a esa institución solicitando documentación de mi casa, donde le entregaron un CROQUIS, FICHA CATASTRAL y UNA SOLVENCIA sobre el inmueble de mi propiedad, vista esta anormalidad y mal proceder, tanto de la mencionada ciudadana y la Entidad Municipal, es que, decidí acudir a esta instancia a solicitar la reivindicación de mi propiedad. Es de significarle ciudadano Juez, que ese es el único bien inmueble “casa” que tengo, y que con tanto sacrificio la he obtenido para brindarle un hogar a mi hija, y sin embargo fui despojada por la ciudadana XIORIBERTH KETHERINES MALANDRA BOLIVAR, quien haciendo honor a su nombre y apellido, decidió despojarme de mi vivienda, trayendo serias consecuencias en mi estado, normal de vida, alterando mi estado de salud y animo, no solo el mío, si no que también de mi menor hija, que a penas tiene UN (01) AÑO Y TRES MESES. Significando un grave problema, ya que he llegado a pensar que esta señora se quedara con el inmueble que con tanto sacrificio he obtenido para mi hija, y a pesar de las múltiples diligencias ha sido imposible que me haga entrega del mismo. En consecuencia esta señora ha actuado de mala fe, por cuanto tiene pleno conocimiento de que el inmueble “Casa” que actualmente ocupa me pertenece y a pesar que detenta el inmueble sin ningún titulo o autorización alguna ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso para que entregue totalmente desocupado mi casita y en vista de tales hechos recurro por ante este órgano jurisdiccional a los fines de intentar la reivindicación de la propiedad. …En consecuencia, acudo ante su Noble Magisterio y competente Autoridad de este Tribunal, para demandar, como en efecto y formalmente demando en este acto a la ciudadana XIORIBERTH KETHERINES MALANDRA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 21.069.152, actualmente domiciliado en el inmueble que hoy se pretende reivindicar, para que convenga o en ello sean condenada por el Tribunal en REIVINDICARME el inmueble, constituido por una casa, constante de Tres (03) habitaciones, Dos (02) baños con cerámicas en piso y paredes, Sala Comedor con paredes revestidas de ladrilla con arco de madera que divide arco y comedor. Cocina con mesón de cerámica y terracota Lavandero, techo de Zinc, paredes de cloque frisadas, y ventanas de vidrios con perfiles de aluminio, enclavada sobre una parcela de terreno de mi propiedad como se observa del documento anteriormente señalado, cuyo inmueble se encuentra, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 30, 00 Mts, casa de José Medina, SUR: En 30, 00 Mts, casa del Sr. Ramón Ponce, ESTE: En 14, 00 Mts. Casa de Alfredo Peña: OESTE: En 14 Mts, Calle Cruz de Píritu, con una superficie total de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 mts2). A PESAR DE LA TITULARIDAD SOBRE EL INMUEBLE “Casa y Terreno” de mi propiedad y que se le ha demostrado en diferentes oportunidades a la ciudadana XIORIBERTH KETHERINES MALANDRA BOLIVAR, no ha sido posible que se restituya en esta oportunidad el inmueble invadido y ocupado por la mencionada ciudadana por lo que procedo a Demandar, por Acción Reivindicatoria a la ciudadana XIORIBERTH KETHERINES MALANDRA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 21.069.152, para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por este tribunal a lo siguiente. 1.- Que la ciudadana MIRLA YOLISBETH VELASCO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 15.063.783, es propietaria del inmueble, constituido por una casa, ampliamente descrito en este libelo. 2.- Para que convenga o en su defecto sea declarado por este tribunal que la ciudadana XIORIBERTH KETHERINES MALANDRA BOLIVAR, no tienen ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el referido inmueble, y 3.- Para que restituya y me entregue sin plazo alguno el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas 3.- A pagar las COSTAS Y COSTOS PROCESALES…”
II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
“…Ciudadano Juez de la actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que los actores tengan interés procesal de conformidad con el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, para ser demandantes en la presente acción, por cuanto las mismas, con la presente acción lo que han logrado es el establecimiento de un Fraude Colusivo, demostrado a este sentenciador los artimañas con los cuales se pretende incorporar a mi representada en este procedimiento por cuanto los actores carecen de legitimación Activo, y este hecho se evidencia por cuanto la presente causa se inicia por DEMANDA SIMULACION: sin que estos, vale decir los demandantes acompañen al libelo de demanda ningún documento que permita establecer cual ese el derecho a tutelar, dando residió la simulación, con lo cual no se permite establecer en que ha consistido la misma y sin que establezcan con que cualidad acuden ante este Tribunal, solo se limitan en hacer una narración de unos hechos dignos de una novela ficción y en este sentido, Ciudadano Juez, pueda señalar que la acción constituye el derecho que tienen los particulares de dirigirse ante los órganos jurisdiccionales con el fin de obrar o contradecir en juicio y que no debe ser confundido en ningún momento con el interés sustancial de la pretensión en la de obtener un bien. Esto ultimo, ciudadano Juez, es el aspecto medular del derecho subjetivo material, por cuanto el listado tutelar los derechos subjetivos vigentes, es decir, no los que pretendan vulnerar el estado de derecho y la majestad de la justicia, como es el caso en la presente acción , Ciudadano Juez no es posible aducir que los actores mantengan un interés sustancial vigente porque el mismo no es actual ya que no establecen el origen del mismo, lo cual hace que el mismo no sea vigente, luego no podría estar protegido por la ley, lo cual hace de esta acción ilegitima, y como lo diría el Procesalista Hugo Alcina que la acción supone la existencia de un derecho vigente, la violación del mismo y el interés actual de que le sea protegido por la ley, no se concibe una acción sin un derecho actual por cuanto el interés protegido por la ley es el derecho mismo y si este nace del Fraude a la Ley o al Proceso mismo como en el caso de autos, tanto el interés como la protección legal desaparecen y se deben tener como inexistentes. En consecuencia Ciudadano Juez, la demanda es un acto procesal de la parte actora, no un derecho tutelado, ni es un acto negociable, tiene la función exclusiva de iniciar el procedimiento, o como dice Coutute, de ser el acto introductivo a la instancia que permita al sentenciador asegurar que se han llenado los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la ley establece que deben ser cumplidos todos los requisitos de forma que debe llenar el actor en su demanda los cuales permitirán en todo momento a los demandados conocer el por que y el alcance de su pretensión, permitiendo así ejercitar una correcta defensa de tal manera que la relación que exista entre la pretensión y la defensa sea congruente en la sentencia, y en cierto modo como hayan sido cumplidos y condicionados las cargas que pesan sobre el actor respecto al cumplimiento formal que la ley exige para que intente su acción. (cita op.. Gaceta Forense, N° 15, Segundo Etapa, Volumen 11, pag. 11 y ss.). Ahora bien, ciudadano Juez, proceso a dar contestación a la a02ccion propuesta en su contra, sin que ello implique convalidación alguna de la denunciado en el Capitulo precedente y como antes ya se señalo en los términos siguientes: PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas su términos tanto las hechas como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo el hecho argumentado por la actora y muy especialmente el referido a que ella haya adquirido el inmueble objeto de la presente acción del ciudadano ROBERTO ANTONIO ROJAS, en la demanda y en presente contestación, es obvio que al asumir mi persona como demandada una conducta completamente denegatoria de las alegaciones de la actora, dejaría en cabeza de la actora la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda, a la luz de lo dispuesto en el articulo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y las partes tienen la carga del probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone según la posición que tienen los litigantes en la litis, según el aforisma “incumbí probatio qui decit, non qui negat.”, o sea, que incumbe probar a quien afirma, no a quien niega, lo que siendo evidente mi negativa. Por consiguiente, con respecto a la supuesta Reivindicación, la parte actora no ha acreditado a las autos que la venta celebrada entre su persona y el ciudadano ROBERTO ANTONIO ROJAS fue una operación simulada, o realizada exclusivamente con el objeto de impedir el ofrecimiento de venta y pago que se hiciere del inmueble de marras y la consumación de mis derechos de compra como será probado en el lapso probatorio correspondiente: TERCERO: En mi propio nombre e interés Niego, Rechazo y Contradigo, el hecho de que según el decir de la actora ella mantuviera una buena relación de amistad con mi persona y que derivada de esa relación me permitiese vivir en el inmueble para cuidarlo, cuando lo cierto lo cierto es que se presento un documento de venta ante la Notaria de Píritu y se la pago el precio de venta, vale decir, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.80.000, 00) mediante cheque librado en fecha 30 de enero de 2013, contra el Banco Occidental de Descuento, N° 70000005, librado contra la cuenta 0116-0254-16-0014198924, esta afirmación viene al caso, porque lo alegado por la actora en el presente juicio no es mas que una venta que la actora incumplió y posteriormente se ha ido trasformando en una vulgar estafa. Conforme se ha sugerido en la línea del libelo de demanda, que la pretensión de Reivindicación ejercida por la actora, por sus características y por el evidente animo fraudulento de anular la verdad y dejar en la impunidad el delito por ella cometido. Por ello, el thema decidendum estará configurado por el deber que tiene el Tribunal en establecer la concurrencia láctica de los indicados que sean suficientes para declarar que tal fraude existe: CUARTA: Niego, Rechazo y Contradigo que haya despojado a la actora del inmueble objeto del presente juicio, pues habita dicho inmueble por el simple hecho de haber pagado el precio por el cual la actora me lo vendió y quien luego de ello se negó a suscribir la escritura de venta, y con ello no estaríamos sino presentes ante una falsa atestación libelar mediante la cual se miente de forma descarada a este Tribunal, por cuanto los cierto es que mi persona han vivido en dicho inmueble por cerca de tres (3) años, sin que nadie hubiere ejercido oposición a ello, tal como será debidamente probado en la oportunidad procesal correspondiente…”
III
SENTENCIA APELADA
“….Ante de hacer un análisis del fondo del presente Asunto, considera esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones. El Tribunal observa que se trata de un juicio por acción reivindicatoria, por lo cual en principio puede verse comprometida la posesión del bien por la parte demandada, por lo que antes una eventual declaratoria con lugar de la presente causa involucra, como regla general, la desposesión jurídica del bien ocupado actualmente por la parte demandada. Consecuencia de ello es que la existencia de la presente causa, en el estado actual de las cosas, compromete la ocupación por parte de la ciudadana XIORIBERTH KETHERINES MALANDRA BOLIVAR y su núcleo familiar, ya que indefectiblemente la consecuencia de las acciones de este tipo es poner el bien que se busca reivindicar, en posesión del propietario, libre de personas y cosas. Es así que determinar este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decision cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, y mas aun, que la ejecución del fallo comporta una inminente desposesión material del bien inmueble objeto del presente juicio. Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, señala en su articulo 5°, tanto como sigue: Previo el ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decision cuya practica material comporte perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habita y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. En el presente caso, el supuesto de hecho se compadece con la norma referida, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su admisión. Sin embargo, es justo reconocer que al admitirse la presente causa, no se exigió el cumplimiento de ese requisito legal, el cual es el agotamiento de la vía administrativa, que como lo indica el articulo 5° ejusdem, debe ser previo al ejercicio de cualquier acción judicial, incluso de la acción reivindicatoria, así ha sido establecido de manera constante desde la promulgación de la referida Ley por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una de las mas recientes la dictada por su Presidente Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ de fecha 04 de julio de 2016. Ello hace penetrar en serias dudas a este Tribunal, sobre la suerte del presente juicio, pues ya en el auto de admisión se declaro que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, sin que ello sea cierto. En efecto, el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez solo admitirá la demanda cuando no sea contraria a la ley Contraria a la es la demanda que contraviene una disposición legislativa o que la incumple o la inobserva. Por su lado el mencionado articulo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, exige a los demandantes que agoten el procedimiento administrativo para iniciar, las demandas que compro-metan la ocupación de una inmueble que sirva como vivienda principal, por la cual la falta de cumplimiento de ese extremo legal, hace la que la demanda sea contraria a la ley, con lo cual en el auto de admisión el Tribunal incurre en un error que desde ya reconoce. Sin embargo, percatado como esta este Tribunal de la imprecisión advertida, y siendo que ella es de orden publico ¿esta impedido el juez a reponer esa situación por el hecho de no poder revocar sus propios fallos? Cierto es que asumir una posición indolente frente al problema habitacional y, peor aun, asumir una actitud inerte ante tan precisa previsión, equivale a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la saluda física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantías del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, tal como lo señala su exposición de motivos. Casos como el de autos, son los que han autorizado a que el juez revoque sus propios fallos, sin exclusión del auto de admisión, cuando ellos contravengan derechos constitucionales, siendo que en el de autos no solo se pudiera transgredir la garantía del debido proceso, si no además se comprometería el derecho a la vivienda. Lo anterior sugiere, para el caso de especie, la aplicación del criterio aparejado con el rol de esta Juzgadora de directora del proceso y que se encuentra patentada por la sentencia del 18 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, publicada bajo el N° 2231, de cuyo texto de destaca ”(…Omissis) Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (…Omissis) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decision no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes o a un tercer, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. “Comparte esta jurisdicción la posición de la Sala, y hace de suyo el criterio para aplicarlo al caso concreto, en el cual se vislumbra la necesidad de revocar el auto de admisión de la demanda, y reponer la causa al estado de declararla inadmisible, con fundamento a la falta de agotamiento de la via administrativa que ordena el articulo 5° Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dejando advertido que no es suficiente la suspensión del juicio, pues esa condicion solo la tiene los procesos que se encontraban en curso para el momento de que fue publicado el referido Decreto Ley (en Gaceta Oficial del 6 de mayo de 2011), y no para los que se interpongan luego de ese evento, como la de autos que fue incoada en fecha 04 de noviembre de 2014. Así expresamente se decide. En merito de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de emitir pronunciamiento referido a su admisibilidad y, en ese sentido, la declara INADMISIBLE, por no haber acreditado la parte actora el agotamiento de la via administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, se revoca el auto de admisión dictado por este Tribunal de fecha 04 de noviembre 2014…”
IV
Se contrae la presente apelación, ejercida por la parte recurrente, donde expresa el desacuerdo sobre la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de agosto de 2016, donde expresa que la demanda debe ser declarada INADMISIBLE, con el fundamento que no se agotó el procedimiento administrativo previo, antes de agotar la instancia judicial, establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
V
En tal sentido es necesario traer a colación lo que en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, a través del Código de Procedimiento Civil estableció:
“Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley….”
De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.
Entonces bien, el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”.
Partiendo de lo anterior, este decreto establece una prohibición expresa de admitir una demanda judicial donde en todas las acciones que lleven inmersa el desalojo y entrega material del inmueble objeto del mismo, implicando la pérdida de la posesión o tenencia de la vivienda principal, asignando una carga al accionante que consiste en el agotamiento de la vía administrativa ante el órgano competente, denominado como el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, siendo esto un requisito sine qua non para intentar posteriormente intentar la vía judicial.-
Ahora bien, el juzgado aquo precedió a declarar reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda y declararla inadmisible la presente demanda por acción reivindicatoria por no haber agotado la vía administrativa.-
El artículo 2, del decreto en estudio, enmarca los sujetos protegidos por el mismo, los cuales son los siguientes:
“…Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia…”.
El presente artículo refleja una serie de clasificación, que engloba a todas las personas que ocupen, es decir, que tengan la posesión, de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, y en grupos familiares.-
En el caso bajo de autos, cursante ante esta alzada, se presenta una situación que concuerda con los supuestos de hechos planteados en el decreto citado, ya que la misma demandante en su escrito libelar expresa que dejó ocupando de buena fe, a la ciudadana XIORIBETH KETHERINES MALANDRA, en el bien inmueble en disputa, en vista de situación que acaecía la cual está ampliamente explicada en el escrito libelar sin embargo, dicha ciudadana hoy demandada, tomo posesión del bien, siendo esta figura:
“…el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional o animus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico y corpus (la tenencia y disposición efectiva de un bien material)…” Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, Pag. 311
A lo que al entender de la lectura anterior un poseedor es una persona que tiene la tenencia de la cosa, así sea sin titulo, es decir sin las facultades que otorga la propiedad para realizar actos que requieran la simple administración o tenencia.-
Por lo tanto al llevar al final al juicio, se presume que se podría declarar con lugar la acción reivindicatoria, lo que traería aparejado la perdida de la posesión o tenencia de la vivienda familiar, por lo tanto entra en los supuestos del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debiendo los demandantes agotar primeramente la vía administrativa, antes de interponer la vía judicial, situación que no sucedió en autos. Así se decide.-
Resultando forzoso para esta alzada declarar la reposición de la presente causa al estado de emitir pronunciamiento referido a su admisibilidad y, en ese sentido, la declara INADMISIBLE, la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por la ciudadana MIRLA YOLISBETH VELASCO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.063.783, en contra de la ciudadana XIORIBETH KETHERINES MALANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.069.152, por prohibición expresa de ley. Así se decide.-
Se reitera, no hay constancia en autos del cumplimiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de fecha 17 de enero de 2017, ejercido por el abogado JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 71.522, apoderado judicial de la ciudadana MIRLA YOLISBETH VELASCO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.063.783, contra sentencia emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de agosto de 2016.-
SEGUNDO: se REPONE la presente causa al estado de emitir pronunciamiento referido a su admisibilidad y, en ese sentido, la declara INADMISIBLE, por no haber acreditado la parte actora el agotamiento de la via administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: se revoca el auto de admisión dictado por este Tribunal de fecha 04 de noviembre 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de esta Circunscripción Judicial.-
Queda así CONFIRMADA la decisión objeto de apelación.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, Tres de abril de dos mil diecisiete.-.. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Belkis Delgado
En la misma fecha, siendo las (02:13 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Belkis Delgado
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