REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2016-000297


En el juicio ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por la abogada Luz Mary Marin Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202, en representación de los ciudadanos ROBERT JOSÉ RIVAS RODRÍGUEZ Y OMAIRA JOSEFINA RIVAS DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.833.521 y 3.144.710, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORALES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.249.415., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, en la cual declaró CON LUGAR la presente Acción Reivindicatoria.-

Por auto de fecha 01 de agosto de 2016, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2016, por el abogado HECTOR FIGUERA BERNAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 65.812, apoderado judicial de la parte demandada.-

I
ALEGATOS DEL ESCRITO LIBELAR

“…mis representados son legítimos propietarios de un bien inmueble de ubicado en la Calle 5 Sector 3 Nº9 en la Urbanización de Boyacá II de la Ciudad de Barcelona, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, destinado para vivienda y declarado por ellos como vivienda principal…Este inmueble me pertenece por documento de propiedad notariado en la Notaria(sic) Primera de Puerto la Cruz en fecha 02-07-1979m bajo el Nª 114 tomo 28 de llevados en los libros de la referida notaria Y registrado en las oficinas del Registro subalterna del Municipio Bolívar en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha 30 de Noviembre 2010, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 16136, y folios 21553 al 21553 y queda inscrito al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 16136 y folios 21553 al 21553, y queda inscrito bajo el Nº 2010.3553, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.8214, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, como también propietarios del terreno según dimana de documento copia simple acompaño marcado “A” al presente escrito, a los efectos legales pertinentes.- Ahora bien digmo Juez es menester señalar que por ser buena gente mis representados viendo que al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MORALES SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.249.415, lo estaban sacando del frente donde estaban alquilando se condolieron de su situación la cual el mismo siniestro y descaro aprovechador y vividor lo cual el nunca pensaba que se iban apropiar ilegalmente de su propiedad y de todos sus enceres y cosas de valor que tenían en su casa se inicio asó llegaron a un acuerdo verbal con el demandado las pasamos a su casa por tratarse que llevaba a dos niños lo dejaron pasar una noche en su casa con la condición que fuera a buscando para donde irse a vivir a otra parte y por motivos de trabajo y enfermedad tuvieron que salir del Estado para el estado Bolívar en vista que su única hija que los pudiera atender Vivían haya entonces le dejaron a su casa todos los enceres y pertenecias personales …. Siempre valiéndose de mentiras en todo momento ha estado actuando de mala fe aprovechándose de la condición de mis representados mayores de la tercera edad no teniendo para donde ir pagando hoteles sin tener dinero y quedándose donde sus vecinos, teniendo su casa ese miserable ladrón le salga con eso. ellos los propietarios lo que estábamos era en Ciudad Bolívar por cuestiones de trabajo y de enfermedad en casa de nuestra hija en el campo ya que no habían conseguido el traslado para Barcelona en donde tenemos vivienda principal y esperaban a que los jubilaran en un intervalo de ocho (8) años que estuvieron fuera pero siempre veníamos y nos manteníamos en contacto consecutivamente hasta que no contestaban el teléfono fue cuando se preocuparon y se acercaron y les salieron con esa actitud desconsiderada y abusiva y no les dejaron ni entrar a si propia casa y de paso dicen que todos su pertenencias de valor y enceres se lo comieron los ratones, así con su cara muy fresca y con cinismo, no es justo que por hacerle un bien ya que mis representados en los actuales momentos tienen la necesidad de vivir en su en su casa y no piensan venderla ya que tienen nietos que se vienen a vivir con ellos para estudiar en la zona por que en los actuales momentos viven arre(sic) costados y no poseen otra vivienda si no esta(soc) sola y no soportan seguir en esta situación que atenta contra su integridad física y dignidad necesitan habitar su propio inmueble…”


II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi Poderdante por la Apoderada de los Ciudadanos ROBERT JOSE RIVAS RODRIGUEZ Y OMAIRA JOSEINA RIVAS DE RIVAS ampliamente identificados en las actas Procesales… Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho en ella demandada. Tal como lo manifiesta la Apoderada de los demandantes. El cual probare en su oportunidad… Niego, rechazo y contradigo lo demandado en el Primero y Segundo Punto del Petitorio; ya que mis representados en ningún, momento han ocupado arbitrariamente el inmueble objeto de esta demanda… Niego, rechazo y contradigo lo demandado en el tercer Punto del Petitorio… Niego, rechazo y contradigo lo demandado en el Cuarto punto del petitorio…”

III
DECISIÓN APELADA

“…En la etapa probatoria de este proceso en este Tribunal rindieron declaraciones los ciudadanos María Teresa Brito Bastardo, Douglas Venzagil Marín, Oswaldo Rafael Borges, Margarita Malenos de García, Marianela Moya, Carlos José Díaz Urbano y en sus deposiciones fueron contestes al declarar que Robert Rivas y Omaira de Rivas eran los propietarios del inmueble objeto de la acción reivindicatoria y que también fueron contestes al declarar que el señor Francisco Antonio Morales Salazar ocupaba dicho inmueble con su grupo familiar; también vinieron a declarar a este Tribunal, María Carreyo, Melba Josefina Ortiz de Lamas, Fernando Antonio Lamas Rodríguez, Geraldina Valitutto Valdiviett, Ziuly del Valle Hurtado Ramos, Aldrin José Pulido Ortiz, estos declararon siendo contestes en ello que el ciudadano Francisco Morales ocupa con su grupo familiar el inmueble signado con el Nº 9 de la calle 5, sector 3 de la urbanización de Boyacá 2 de la ciudad de Barcelona el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que todo ello les constaba por ser vecinos del sector. En fecha 26 de octubre de 2015, el Tribunal practico inspección judicial en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria y dejó constancia que el mismo se encontraba ocupado por los ciudadanos Francisco Morales y Yulimar Ávila, dejando constancia igualmente de las condiciones en que se encontraba el referido inmueble. El Tribunal a estas pruebas les otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ellas que el ciudadano Francisco Antonio Morales Salazar y su grupo familiar se encuentran ocupando el inmueble distinguido con el N° 09 ubicado en la calle 5, sector 3 de la urbanización Boyacá II de esta ciudad de Barcelona. Así se decide. La doctrina patria ha establecido de manera pacífica y reiterada que para que proceda la acción reivindicatoria deben darse de manera concurrente unos elementos, que el inmueble ha reivindicar sea el mismo objeto del despojo, que el supuesto detentador se encuentre en posesión del inmueble, que el actor tenga el derecho de propiedad, es decir, que tenga un documento de propiedad debidamente registrado. En el caso que nos ocupa se encuentra plenamente demostrado los elementos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en primer lugar los ciudadanos Robert José Rivas Rodríguez y Omaira Josefina Rivas de Rivas son los propietarios del inmueble distinguido con el N° 09 ubicado en la calle 5, sector 3 de la urbanización Boyacá II de esta ciudad de Barcelona, tal y como consta en los instrumentos que cursan desde el folio 08 al folio 20 de este expediente instrumentos estos que fueron analizado y valorados anteriormente, que el inmueble reclamado en reivindicación es el mismo inmueble que ocupa el demandado, es decir, que el bien cuyo dominio se pretende es el mismo bien que detenta el demandado y que además se encuentra demostrado el tercer elemento que es el hecho de que el demandado se encuentra en posesión de la cosa que pretende reivindicarse y estos dos elementos se encuentran plenamente demostrados tantos con las declaraciones de los testigos rendidas en el proceso como la inspección judicial practicada por el Tribunal. En este caso existe prueba fehaciente de que el inmueble objeto de la reivindicación es propiedad única y exclusiva de los ciudadanos Robert José Rivas y Omaira Rivas de Rivas y que además de eso existe plena prueba de que el mismo inmueble esta siendo ocupado por el ciudadano Francisco Antonio Morales Salazar, motivo por el cual este Tribunal considera con base y fundamento en los artículos 545 y 548 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que la acción reivindicatoria propuesta por los ciudadanos Robert José Rivas y Omaira Josefina Rivas de Rivas debe ser declarada con lugar tal y como quedará expresado en el dispositivo de este fallo. Así se decide…Sobre las bases de las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por los ciudadanos Robert José Rivas Rodríguez y Omaira Josefina Rivas de Rivas contra el ciudadano Francisco Antonio Morales Salazar, ya identificados. En consecuencia de lo anteriormente señalado se ordena a la parte demandada ciudadano, Francisco Antonio Morales Salazar reconozca a la parte demandante ciudadanos, Robert José Rivas Rodríguez y Omaira Josefina Rivas de Rivas, como los únicos propietarios del bien inmueble ubicado en la calle 5, sector 3, Nº 9, en la urbanización de Boyacá 2 de la ciudad de Barcelona el municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente señalados en el cuerpo de este fallo. En consecuencia se ordena al ciudadano Francisco Antonio Morales Salazar, hacer la entrega del inmueble de forma inmediata, libre de bienes y personas a sus propietarios. Así se decide…”



IV


Se contrae la presente apelación ejercida por el abogado HECTOR FIGUERA BERNAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 65.812, en vista que se encuentra en desacuerdo con la totalidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinte de junio de dos mil dieciséis

V

PUNTO PREVIO

En tal sentido es necesario traer a colación lo que en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, a través del Código de Procedimiento Civil estableció:

“Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley….”

De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.

Entonces bien, el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:

“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”.

Partiendo de lo anterior, este decreto establece una prohibición expresa de admitir una demanda judicial donde en todas las acciones que lleven inmersa el desalojo y entrega material del inmueble objeto del mismo, implicando la pérdida de la posesión o tenencia de la vivienda principal, asignando una carga al accionante que consiste en el agotamiento de la vía administrativa ante el órgano competente, denominado como el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, siendo esto un requisito sine qua non para intentar posteriormente intentar la vía judicial.-

Ahora bien, el juzgado aquo precedió a declarar CON LUGAR, la acción reivindicatoria, por considerar que los ciudadanos Robert José Rivas Rodríguez y Omaira Josefina Rivas De Rivas, probaron los elementos de hecho que configuran dicha acción.-

Sin embargo, el artículo 2, del decreto en estudio, enmarca los sujetos protegidos por el mismo, los cuales son los siguientes:

“…Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia…”.


El presente artículo refleja una serie de clasificación, que engloba a todas las personas que ocupen, es decir, que tengan la posesión, de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, y en grupos familiares.-

En el caso bajo de autos, cursante ante esta alzada, se presenta una situación que concuerda con los supuestos de hechos planteados en el decreto citado, ya que los mismos demandantes en su escrito libelar expresan que dejaron ocupando de buena fe, al ciudadano Francisco Antonio Morales Salazar, con sus dos hijos, el bien inmueble en disputa, en vista de situación que acaecía la cual está ampliamente explicada en el escrito libelar y teniendo los hoy demandantes que partir para otro estado por motivos de salud, sin embargo, dicho ciudadano hoy demandado, tomo posesión del bien, siendo esta figura:

“…el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional o animus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico y corpus (la tenencia y disposición efectiva de un bien material)…” Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, Pag. 311

A lo que al entender de la lectura anterior un poseedor es una persona que tiene la tenencia de la cosa, así sea sin titulo, es decir sin las facultades que otorga la propiedad para realizar actos que requieran la simple administración o tenencia.-

Por lo tanto al llevar al final al juicio, se presume que se podría declarar con lugar la acción reivindicatoria, lo que traería aparejado la perdida de la posesión o tenencia de la vivienda familiar, por lo tanto entra en los supuestos del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debiendo los demandantes agotar primeramente la vía administrativa, antes de interponer la vía judicial, situación que no sucedió en autos. Así se decide.-

Resultando forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE, la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por la abogada Luz Mary Marin Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202, en representación de los ciudadanos ROBERT JOSÉ RIVAS RODRÍGUEZ Y OMAIRA JOSEFINA RIVAS DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.833.521 y 3.144.710, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORALES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.249.415 por prohibición expresa de ley. Así se decide.-

Se reitera, no hay constancia en autos del cumplimiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda.-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2016, por el abogado HECTOR FIGUERA BERNAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº65.812, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORALES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.249.415., contra sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinte de junio de dos mil dieciséis.-

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por la abogada Luz Mary Marin Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202, en representación de los ciudadanos ROBERT JOSÉ RIVAS RODRÍGUEZ Y OMAIRA JOSEFINA RIVAS DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.833.521 y 3.144.710, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORALES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.249.415.

Queda así REVOCADA la decisión objeto de apelación.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, cuatro de abril de dos mil diecisiete.-.. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Belkis Delgado

En la misma fecha, siendo las (03:15 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Belkis Delgado