REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2016-000418
En el juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por el abogado en ejercicio RAUL MEZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 75.534, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 22, Tomo A-13, de fecha 27 de Julio de 1.987, y ultima modificación de estatutos por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de Junio de 1.993, bajo el Nro. 48, Tomo A-6, en contra de los ciudadanos AIRES COSTA MARTINS, MARIA MANUELA OLIVEIRA NOGUEIRA y NACHAAT ALI AWADA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 8.274.851, 81.432.885 y 23.539.052, respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 14 de Octubre de 2016, en el cual niega la medida Preventiva de Secuestro y la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por un local comercial.-
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 21 de octubre de 2016, ejercida por el abogado RAUL MEZA CASTRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL C.A, antes identificados.-
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete, este Tribunal admitió actuaciones y en dicho auto fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para presentar los informes.-
I
DECISIÓN APELADA.-
”…Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924). Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma. Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris. Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera:“… Ratifico en todas y cada una de sus partes medidas cautelares pedidas en el libelo de la demanda, referidas al Secuestro y a la Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble sobre el que se solicita el retracto legal arrendaticio. “ Asimismo, en la diligencia de fecha 06 de Octubre del 2016 expone lo siguiente: “Ratifico la solicitud de medidas cautelares de Prohibición de Enagenar y Gravar, asi como de Secuestro, del inmueble a que se contrae la presente demanda, el cual esta suficientemente identificado en el libelo de demanda y cuyos fundamentos de solicitud de la medida están expresados en el referido libelo y doy aquí por reproducido.“ De manera que, se evidencia de autos que el solicitante no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar las medidas preventivas, que manifiesten fehacientemente los hechos en que fundamenta su solicitud, siendo insuficiente dichos fundamentos para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, siendo este requisitos sine qua non para el otorgamiento de las Medidas Preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de las mismas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio no puede prosperar. Así se declara.-III DECISIÓN Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro y la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por un local comercial, plenamente identificado en autos, solicitadas por la parte demandante en el Libelo de la Demanda y ratificada en fecha 06 de Octubre del 2016, en el presente juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, presentada por la sociedad mercantil CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 22, Tomo A-13, de fecha 27 de Julio de 1.987, y ultima modificación de estatutos por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de Junio de 1.993, bajo el Nro. 48, Tomo A-6, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio RAUL MEZA CASTRO, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 75.534, en contra de los ciudadanos AIRES COSTA MARTINS, MARIA MANUELA OLIVEIRA NOGUEIRA y NACHAAT ALI AWADA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 8.274.851, 81.432.885 y 23.539.052, respectivamente.- Así se decide…”
II
Se contrae la presente apelación de fecha 21 de octubre de 2016, ejercida por el abogado RAUL MEZA CASTRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL C.A, pasa esta alzada a dilucidar si la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2016, se encuentra ajustada a derecho.-
III
MOTIVA
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La norma transcrita, alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción gravé que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
El primero de ellos está referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho.
La segunda condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa indudable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo distingue el Maestro Calamandrei, cuando nos habla del peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal.
A los fines de determinar la procedencia de la suspensión de las medidas preventivas, es de impretermitible cumplimiento que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar.
En el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y la segunda, todas aquellas providencias cautelares que se consideren adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que, para decretar estas medidas el juez debe examinar si se cumplen los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem.
Coloraría con lo anterior, es necesario traer a colación el Exp. 00-133, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del año 2000, Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G, caso EDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A, contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, donde se plantea el siguiente criterio reiterado:
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.
La referida sentencia, deja sentado, que el juez debe apreciar las pruebas aportadas, para saber si es procedente o no la medida solicitada, así mismo explica que aun cuando estén presentes las pruebas para comprobar la procebilidad de la medida si el juzgador conforme a su arbitrio considera que no debe decretar la medida está en la facultad de negarla.-
En el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Negó la medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar por considerar que no había aportado a los autos prueba alguna, así lo hizo saber en su sentencia en la cual expresó: De manera que, se evidencia de autos que el solicitante no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar las medidas preventivas, que manifiesten fehacientemente los hechos en que fundamenta su solicitud, siendo insuficiente dichos fundamentos para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-
Debe decir este juzgador, que se debe respetar el criterio del juzgado aquo, aunado a que no existen en autos pruebas que lleguen al conocimiento de que resultaría adecuado decretar la medida, estando totalmente prohibido por la legislación venezolana, decretar tal figura sin estar llenos los extremos antes estudiados, ya que se estaría violentado el derecho del propietario. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 21 de octubre de 2016, por el abogado RAUL MEZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 75.534, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 22, Tomo A-13, de fecha 27 de Julio de 1.987, y ultima modificación de estatutos por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de Junio de 1.993, bajo el Nro. 48, Tomo A-6, contra decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 14 de Octubre de 2016.-
SEGUNDO: Se niega la medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el abogado RAUL MEZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 75.534, en el libelo de demanda y en diligencia de fecha 06 de Octubre de 2016.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria Acc,
Belkis Delgado
En la misma fecha, siendo las (03:20 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria Acc,
Belkis Delgado
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