REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2016-000376


Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por la abogada en ejercicio SANTA FABBRICATORE ALGIERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.764, contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2.016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.257.341, contra la ciudadana MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPONNDOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.776.-

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I

En fecha 20 de Julio de 2.015, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.257.341, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ARANGUREN RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.802, demando por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, a la ciudadana MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPONDOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.776, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado A quo.

Ahora bien, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:

(…)
“…Suscribió un Contrato de Opción de Compra Venta, con la ciudadana; MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.114.776, mencionada Opción compra Venta fue celebrada por ante la Oficina de Registro Público con Función Notarial de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Septiembre del año 2009,…Es el caso ciudadano Juez, que ha transcurrido más de cinco años y la compradora, MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, arriba identificada, jasmas realizó la entrega del restante del dinero acordado para proceder a la venta definitiva, tal como quedó acordado en el documento de Opción a Compra; celebrada en fecha 02 de Septiembre del 2009, y hasta la fecha de cinco años y 10 meses, en vano han sido los intentos para lograr que me entreguen el bien inmueble tomando la ciudadana una aptitud contraria a derecho y tomo la decisión rotunda de no entregarme el bien inmueble,….” (negrillas y subrayado de esta Alzada).-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

(…)
“…Niego, rechazo, y contradigo en toda y cada una de las partes la Temeraria e injusta demanda intentada por la ciudadana MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ por resolución de un Contrato de Opción de Compra Venta, …., la ciudadana Maria Atencio de Perez ut supra identificada, Me otorga Un Poder Amplio y suficiente con respecto a ese Bien Inmueble Objeto de la Opción de compra Venta… y ahora viene infundadamente a Demandarme, por Resolución de Contrato Tres (3) años después, y a decir que el bien tiene mas valor; el Valor del bien al que ella quiere sacarle provecho y que yo con los años le he hecho mejoras a la casa, solo existe en su imaginación de habil y astuta Comerciante, y nada más . Ya que no hay otra explicación posible, tratando de burlar la buena fe del Ciudadano magistrado…” (negrillas y subrayado de esta Alzada).-

II

Se contrae a una Sentencia Definitiva, dictada en fecha 08 de Agosto de 2.016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.257.341, contra la ciudadana MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPONNDOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.776, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…omissis..
y de acuerdo a los razonamientos expuestos y con la convicción de que la parte accionante cumplió con su obligación de demostrar sus alegaciones, y así mismo la parte accionada no cumplió con la demostración de las suyas, en consecuencia debe concluirse en la declaratoria CON LUGAR de la presente Demanda presentada … por la ciudadana MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, … , en contra de la ciudadana MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, …, por la RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu, en fecha 02 de Septiembre del 2009, bajo el N° 03, Folios 07 al 10, Tomo XX de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina Registral, de un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la vivienda sobre ella edificada distinguida con el N° 4, ubicado en la Calle Cinco de Julio del Parcelamiento Santa Ines de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegu...”.-


III
PUNTO PREVIO

En tal sentido es necesario traer a colación lo que en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, a través del Código de Procedimiento Civil estableció:

“Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley….”

De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.

Entonces bien, el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:

“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”.

Partiendo de lo anterior, este decreto establece una prohibición expresa de admitir una demanda judicial donde en todas las acciones que lleven inmersa el desalojo y entrega material del inmueble objeto del mismo, implicando la pérdida de la posesión o tenencia de la vivienda principal, asignando una carga al accionante que consiste en el agotamiento de la vía administrativa ante el órgano competente, denominado como el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, siendo esto un requisito sine qua non para intentar posteriormente intentar la vía judicial.-

Ahora bien, el juzgado A quo precedió a declarar CON LUGAR, la RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, por considerar que la actora, probó los elementos de hecho que configuran dicha acción.-

Sin embargo, el artículo 2, del decreto en estudio, enmarca los sujetos protegidos por el mismo, los cuales son los siguientes:

“…Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia…”.


El presente artículo refleja una serie de clasificación, que engloba a todas las personas que ocupen, es decir, que tengan la posesión, de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, y en grupos familiares.-

En el caso bajo de autos, cursante ante esta alzada, se presenta una situación que concuerda con los supuestos de hechos planteados en el decreto citado, ya que la demandante en su escrito libelar expresó la demandada, ciudadana MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, antes identificada, tomó la decisión de no entregarle el bien inmueble en disputa, y teniendo la hoy demandante la voluntad de desistir en vender a la demandada el bien, sin embargo, dicha ciudadana hoy demandado, tomo posesión del bien, siendo esta figura:

“…el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional o animus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico y corpus (la tenencia y disposición efectiva de un bien material)…” Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, Pag. 311

A lo que al entender de la lectura anterior un poseedor es una persona que tiene la tenencia de la cosa, así sea sin titulo, es decir sin las facultades que otorga la propiedad para realizar actos que requieran la simple administración o tenencia.-

Por lo tanto al llevar al final al juicio, se presume que se podría declarar con lugar la Resolución del Contrato de Opción a Compra Venta, lo que traería aparejado la perdida de la posesión o tenencia de la vivienda familiar, por lo tanto entra en los supuestos del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debiendo la demandante agotar primeramente la vía administrativa, antes de interponer la vía judicial, situación que no sucedió en autos. Así se decide.-

Resultando forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE, la presente RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, presentada por la ciudadana MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.257.341, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ARANGUREN RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.802, contra la ciudadana MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPONDOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.776, por prohibición expresa de ley. Así se decide.-

Se reitera, no hay constancia en autos del cumplimiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda.-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio SANTA FABBRICATORE ALGIERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.764, contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2.016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.257.341, contra la ciudadana MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPiNDOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.776.-

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.257.341, contra la ciudadana MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.776.

Queda así REVOCADA la decisión objeto de apelación.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquense a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de su lapso legal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, cinco de abril de dos mil diecisiete.-.. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria Acc.,

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Belkis Delgado.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:55 p.m. Conste.-
La Secretaria Acc.,