PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BH01-X-2017-000023
Se reciben en esta Alzada, en fecha 3 de abril de 2017, actuaciones correspondientes a inhibición planteada por el abogado ALFREDO PEÑA, en su carácter de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Asunto Nº.- BH01-V-1991-000022, en demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesto por ADMINISTRADORA BIENES, C.A., contra PROPIEDAD VACACIONAL, S.A., (PVSA) e INVERSIONES PUERTO PRINCIPE, S.A., la cual fundamenta mediante acta de fecha 15 de marzo de 2017, en los siguientes términos:
“…Me inhibo de conocer la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato que hubiere incoado la Empresa ADMINISTRADORA BIENES, C.A., en contra de PROPIEDAD VACACIONAL, S.A., (PVSA) e INVERSIONES PUERTO PRINCIPE, S.A., por haber emitido opinión sobre la incidencia pendiente en el presente juicio, por cuanto consta en autos que en fecha 11 de Febrero de 2010, dicté sentencia en la incidencia de Fraude Procesal interpuesto en la presente causa, siendo evidente que me encuentro incurso en la causal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (El subrayado y el entre paréntesis es nuestro)”. Es por las circunstancias anteriores, que considero que es mi deber inhibirme de seguir conociendo de la misma a los efectos de evitar se ponga en duda mi imparcialidad en la presente causa. Es todo…”
Por cuanto la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal y en virtud de lo manifestado por el hoy inhibido en su acta “…por haber emitido opinión sobre la incidencia pendiente en el presente juicio, por cuanto consta en autos que en fecha 11 de Febrero de 2010, dicté sentencia en la incidencia de Fraude Procesal interpuesto en la presente causa, siendo evidente que me encuentro incurso en la causal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,…”, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del Abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS de inhibirse de conocer la causa conforme lo establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, la presente a de ser declarada con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.
DECISIÓN.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundamentada en causal legal
Publíquese, regístrese, déjese copia de ésta decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.
El Juez
Emilio Arturo Mata Quijada
La secretaria Acc,
Belkis Carolina Delgado
|