REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BN0C-X-2017-000002
Se han recibido en esta Alzada, actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Abogada HAIDEE ROMERO FLORES, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en juicio por DESALOJO que intentan los ciudadanos SABINA GREGORIANI PORCU, actuando en nombre propio y en carácter de apoderada de los ciudadanos FRANCA PORCU DE GREGORIANI, MARÍA BONACATU GREGORIANI PORCU, PAOLO GREGORIANI PORCU, TONIO GREGORIANI PORCU, BARBARA GREGORIANI PORCU y LORENZA ADA ANNA GREGORIANI PORCU, contra el ciudadano EURIDES JOSE BRAVO BRAZON, la cual fundamenta mediante acta diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete, en los siguientes términos:
“…Me inhibo de seguir conociendo de la causa Nro. Bp02-v-2016-000060, la cual cursa por este Juzgado desde la fecha 21-01-2016, relacionada con el Juicio por desalojo incoada por la ciudadana SABINA GREGORIANI PORCU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-16.479.659, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y en carácter de apoderada de los ciudadanos FRANCA PORCU DE GREGORIANI, MARÍA BONACATU GREGORIANI PORCU, PAOLO GREGORIANI PORCU, TONIO GREGORIANI PORCU, BARBARA GREGORIANI PORCU y LORENZA ADA ANNA GREGORIANI PORCU, titulares de la cedula de identidad Nº. V-15.417.870, E-81.434.987, E-81.434.988, V-16.479.655, V-16.479.716 y V-16.479.658, respectivamente, asistido del Abogado en ejercicio RONAL RAFAEL ESTABA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº.V-14.764.284 y debidamente inscrito en el Inpreabogdo bajo el Nº. 109.030, en contra del ciudadano EURIDES JOSE BRAVO BRAZON, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº.8.228.888, en virtud que en fecha 15-03-2017, al momento de la audiencia preliminar en el asunto BP02-V-2016-000060 , el cual corresponde al asunto principal del presente cuaderno separado de inhibición, estando presentes las partes ciudadanas SABINA GREGORIANI PORCU y FRANCA PORCU DE GREGORIANI antes identificadas, asistidas por el Abogado LUIS ALBERTO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.-19.993, por la parte actora; y por la parte demandada el ciudadano EURIDES BRAVO, asistido de su abogado RAMON PONCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.64.638. Ahora bien, considera quien suscribe que durante el desarrollo de la audiencia, ambos abogados asistentes de las partes, ES DECIR, Abg. LUIS ALBERTO RIVAS y Abg. RAMÓN PONCE, antes identificados, con sus gestos y forma de expresarse irrespetaron la majestad de este Tribunal, lo cual hacia notar con sus conductas irrespetuosas que habían intereses diferentes, a los que se perseguían en el momento, que era que se celebrara la referida audiencia preliminar. El fin de este Tribunal es impartir justicia dándole a cada quien lo que le corresponde, garantizar el debido proceso, así como el derecho a la defensa a las partes y demás principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como norte la verdad dentro de los límites establecidos por la Ley de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Tomando en consideración lo antes expuesto, para evitar se ponga en duda mi imparcialidad en el presente asunto, en virtud que las causales de inhibición contenidas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, no son taxativas, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo el asunto Nº. BP02-V-2016-000060, contentivo de DEMANDA POR DESALOJO, seguido por la ciudadana SABINA GREGORIANI PORCU contra del ciudadano EURIDES JOSE BRAVO BRAZÓN, antes identificados. Asimismo en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 84 ejusdem, se deja expresamente establecido que la presente inhibición obra contra las dos (2) partes intervinientes…”
Recibidas las actas mediante auto de fecha 3 de abril de 2017, este Tribunal Superior la admite y pasa a proferir su fallo de la siguiente manera:
Ahora bien, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, conforme lo contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, la cual considere que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan tienen entre otros deberes: Administrar Justicia, velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
Entendiendo como imparcialidad, el deber que tiene el Juez durante el desempeño de sus funciones en mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones y en el caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En éste sentido, al analizar la circunstancia mediante la cual la Abogada Haidee Romero Flores, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamente su inhibición, cuando manifiesta en su Acta que: “…al momento de la audiencia preliminar en el asunto BP02-V-2016-000060 , el cual corresponde al asunto principal del presente cuaderno separado de inhibición, estando presentes las partes ciudadanas SABINA GREGORIANI PORCU y FRANCA PORCU DE GREGORIANI antes identificadas, asistidas por el Abogado LUIS ALBERTO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.-19.993, por la parte actora; y por la parte demandada el ciudadano EURIDES BRAVO, asistido de su abogado RAMON PONCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.64.638. Ahora bien, considera quien suscribe que durante el desarrollo de la audiencia, ambos abogados asistentes de las partes, ES DECIR, Abg. LUIS ALBERTO RIVAS y Abg. RAMÓN PONCE, antes identificados, con sus gestos y forma de expresarse irrespetaron la majestad de este Tribunal, lo cual hacia notar con sus conductas irrespetuosas que habían intereses diferentes, a los que se perseguían en el momento, que era que se celebrara la referida audiencia preliminar…”, ( negrillas, cursivas y subrayado de esta Alzada) lo que a consideración de quien aquí sentencia, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encuadra dentro de las situaciones emotivas, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada HAIDEE ROMERO FLORES, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por DESALOJO que intentan los ciudadanos SABINA GREGORIANI PORCU, actuando en nombre propio y en carácter de apoderada de los ciudadanos FRANCA PORCU DE GREGORIANI, MARÍA BONACATU GREGORIANI PORCU, PAOLO GREGORIANI PORCU, TONIO GREGORIANI PORCU, BARBARA GREGORIANI PORCU y LORENZA ADA ANNA GREGORIANI PORCU, contra el ciudadano EURIDES JOSE BRAVO BRAZON, conforme lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundamentada en causal legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de ésta decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.
El Juez Superior
La Secretaria,
Emilio Arturo Mata Quijada
Belkis Delgado
En esta misma fecha y siendo las 12:15 p.m., se dictó y publico la sentencia anterior, y con oficio Nº.0410- 152 se hace la remisión ordenada. Conste.
La Secretaria,
Belkis Delgado
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