REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000051


En el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado propuesta por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.962, actuando como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil y Anónima “MOSA, S.A.” domiciliada en Lechería, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre del año 1984, inscrita bajo el Nº. 71, Tomo: 10-A, y cuya ultima modificación se encuentra registrada en la misma oficina del Registro Mercantil con fecha 12 de julio de 2013 bajo el número 47 del Tomo 32-A, contra de la Sociedad Mercantil Empresas Rag, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el número 14 del Tomo 68-A; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha veintisiete (27) de enero de 2017, en la cual declaró reponer la causa al estado de nueva admisión.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 02 de febrero del año 2017, ejercida por el abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.625, contra la indicada sentencia.

Se evidencia que no fue presentada observaciones a los informes consignados por la parte actora.

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó la decisión recurrida, con fundamento en los siguientes argumentos:

”…Asimismo revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se pudo observar el error involuntario cometido al momento de admitir la presente demanda omitiéndose ordenar la notificación del Procurador General de la Republica.- Ahora bien el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.DECISION Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone : "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, ORDENA: REPONER la presente causa, al estado de una nueva ADMISION dejándose por consiguiente Nulos y sin efectos todos los actos de procedimiento. Así se decide.- Asimismo se suspende la medida innominada decretada en fecha 25 de julio de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, y la ampliación de la misma realizada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el aludido Tribunal, ordenándose la notificación a la Empresa RAG, S.R.L…”.

SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado propuesta por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.962, actuando como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil y Anónima “MOSA, S.A.” domiciliada en Lechería, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre del año 1984, inscrita bajo el Nº. 71, Tomo: 10-A, y cuya ultima modificación se encuentra registrada en la misma oficina del Registro Mercantil con fecha 12 de julio de 2013 bajo el número 47 del Tomo 32-A, contra de la Sociedad Mercantil Empresas Rag, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el número 14 del Tomo 68-A, en la cual el referido Tribunal declaró reponer la causa al estado de nueva admisión.

El artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

De acuerdo con citada disposición, los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por prescindirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se da porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como también la protección de sus intereses patrimoniales, lo que indudablemente es materia de orden público.

Oportuno traer a colación, fallo emitido por la Sala Constitucional de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:

“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente. En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.

Por otra parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Es decir, las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitándose o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, tales como, errores materiales de forma que no violenten o menoscaben los derechos y garantías constitucionales, o, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión a las partes.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000709, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:

“…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone…nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa...En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas. …”

Teniendo claro lo anterior, este Juzgado pasa a revisar lo acertado o no de la decisión, de reponer la causa al estado de nueva admisión por cuanto se obvio la notificación del Procurador General de la Republica.

Del escrito libelar, se extrae lo siguiente:

1) la Sociedad Mercantil y Anónima “MOSA, S.A. demanda a la Sociedad Mercantil Empresas Rag, S.R.L, por resolución de contrato.

2) la citada empresa es demanda con la finalidad de hacer entrega de una estación de servicios en las mismas condiciones establecidas en el contrato.

3) Se observa que la empresa demandada es netamente privada, y que la contención es entre particulares dentro de la esfera del derecho privado.

4) Se observa que la demanda, no obra contra intereses patrimoniales de la Republica, de forma directa ni indirecta.

5) Del libelo, se constata que no peticiona bajo ninguna circunstancia la intervención de la empresa DELTAVEN, empresa esta que ciertamente pertenece al Estado Venezolano, la cual si es nombrada en la demanda como surtidora de Gasolina a la estación de servicio propiedad de “MOSA”, más no por ello, quiere significarse que con la presente demanda pueda afectarse intereses patrimoniales de la nación, ya que, lo que realmente se esta dilucidando con la presente demanda es la resolución de un contrato entre particulares.

6) Ciertamente, el incumplimiento por parte de los administradores de Justicia de la disposición legal supra transcrita, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la República, ya que este organismo, si no es notificado de los juicios en los cuales, directa o indirectamente, puedan verse perjudicados dichos intereses, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso, pero en el presente caso no puede ordenarse la notificación a que hace referencia el artículo 96 ejusdem, por no existir intereses de la República de forma directa ni indirecta, como ya antes se indicó.

7) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, entendiendo que la reposición trae consigo la nulidad, partiendo de allí los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso; en el presente caso dado las consideraciones anteriores, a criterio de quien juzga la reposición dictada por el Juzgado recurrido, resultó un desatino que indudablemente afecta el decurso del proceso, toda vez que no se evidencia interés alguno por parte de la República.

Con base al esbozo doctrinario y lo extraído en la causa bajo análisis, donde se evidencia que la reposición dictada por el Juzgado recurrido fue un desacierto, generando en consecuencia al derecho a la defensa, y lesionando el desenvolvimiento del proceso, en consecuencia a todo lo anterior le resulta forzoso le resulta forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR la presente apelación, y subsecuentemente revocar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

TERCERO
DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.625, contra decisión de fecha veintisiete (27) de enero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada, y se ordena la prosecución del presente juicio en la etapa en que se encontraba antes del fallo hoy revocado, quedando incólumes todas las actuaciones dictadas precedentemente antes de la decisión apelada.

TERCERO: vista la declaratoria antes expuesta, se mantiene vigente la medida innominada de fecha 25 de julio de 2016, así como la ampliación de la misma fechada 29/09/16, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Belkis Delgado

En la misma fecha, siendo las (03:29 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Belkis Delgado