REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 17 de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2016-000092

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 27-01-2017, por la abogada BERKYS DEL CARMEN IBARRETO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.12.855.146, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.199, actuando en su carácter de apoderada judicial del contribuyente JULIAN ANTONIO IBARRETO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.4.619.848, actuando en su carácter de representante legal de la firma personal PROCAVENCA ROJAS, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 25, Tomo 1-B del segundo trimestre del 2006, folios vueltos 232 al 235, de fecha 13-06-2006, con domicilio procesal Calle Miranda N° 46, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra la Resolución Nº RDA-021-DIC/2016, de fecha 14-12-2016, notificada validamente en fecha 16 de diciembre del 2016, la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico el cual confirma el acto administrativo contenido en Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el Nº 018-2016 de fecha 08-08-2016 mediante el cual impone cancelar a la contribuyente antes indicada la cantidad de total de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL QUIIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 33.960.558,85), por concepto de Impuesto, multas e interese moratorios, emanado de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El recurso contencioso tributario se interpone en contra la Resolución Nº RDA-021-DIC/2016, de fecha 14-12-2016, notificada validamente en fecha 16 de diciembre del 2016, la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico el cual confirma el acto administrativo contenido en Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el Nº 018-2016 de fecha 08-08-2016 mediante el cual impone cancelar a la contribuyente antes indicada la cantidad de total de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL QUIIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 33.960.558,85), por concepto de Impuesto, multas e interese moratorios, emanado de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.


II
ANTECEDENTES

En fecha 09/02/2017, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar boletas de notificaciones dirigidas a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, signadas bajo los nros: 224/2017, 225/2017, 226/2017. (Folios 23 al 27).

Mediante auto de fecha 13/03/2017 Se dicto auto agregando diligencia de la abogada BERKIS IBARRETO actuando en su carácter de apoderada Judicial de la firma personal PROCAVENCA ROJAS, mediante la cual solicito se designe Correo Especial al Alguacil de este tribunal para que practique todas las Notificaciones Libradas en el presente expediente. (Folios 28 al 30).

En fecha 14/03/2017 el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN consignó la BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº 226/2017, de fecha 09-02-2017, dirigida al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE (la cual lleva anexa copia certificada desde el folio Nº 01 hasta el Auto de Entrada de fecha 09-02-2017, del presente Asunto), siendo debidamente recibida y firmada el día 09-03-2017, a las 11:10 a.m., por el ciudadano EDGARDO MARTÍNEZ, C.I. V-17.780.147, en su condición de Síndico Procurador de ese Municipio; quedando así notificado. (Folios 31 al 32).

Mediante auto de fecha 20/03/2017, el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN consignó la BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº 225/2017, de fecha 09-02-2017, dirigida a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, siendo debidamente recibida y firmada el día 09-03-2017, a las 11:20 a.m., por la ciudadana Lcda. LINDA DE FAVARA, C.I. V-9.979.722, en su condición de Asistente del Director General de esa Alcaldía; quedando así notificada. (Folios 33 al 34).

Mediante auto de fecha 03/04/2017 el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN consignó la BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº 224/2017, de fecha 09-02-2017, dirigida a la referida Fiscalía; siendo debidamente recibida y firmada por la ciudadana Abogada JOSEFINA FIGUERA, C.I. V-8.200.871, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; quedando así notificada. (Folios 35 y 36).

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:

Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:

1. De la Caducidad del Recurso:

Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.

En el caso de autos, la notificación de la Resolución Nº RDA-021-DIC/2016, de fecha 14-12-2016, fue notificada a la contribuyente en fecha 16/12/2016.

Este Tribunal Superior, pasa a analizar la causal indicada en el numeral 1 del antes citado artículo 266 ejusdem; la contribuyente fue notificada en fecha 16/12/2016 de la Resolución Nº RDA-021-DIC/2016, de fecha 14-12-2016.

De esta manera, desde la fecha 16/12/2016, que se entiende efectivamente notificado el acto impugnado, hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha 27/01/2017, han transcurrido once (11) días de despacho, constatados con el calendario judicial llevado por este Tribunal Superior para tal año, del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, contados por días que este Juzgado dio despacho: 19, 20/12 del 2016, 10, 11, 12, 13, 23, 24, 25, 26, 27/01 del 2017, por lo cual, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 273. Así se Decide.-

2. Cualidad o interés del recurrente:

El presente Recurso Contencioso Tributario, fue ejercido por la abogada BERKYS DEL CARMEN IBARRETO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.12.855.146, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.199, actuando en su carácter de representante legal de la firma personal PROCAVENCA ROJAS, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 25, Tomo 1-B del segundo trimestre del 2006, folios vueltos 232 al 235, de fecha 13-06-2006, con domicilio procesal Calle Miranda Nº 46, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra la Resolución Nº RDA-021-DIC/2016, de fecha 14-12-2016, notificada validamente en fecha 16 de diciembre del 2016, la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico el cual confirma el acto administrativo contenido en Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el Nº 018-2016 de fecha 08-08-2016 mediante el cual impone cancelar a la contribuyente antes indicada la cantidad de total de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL QUIIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 33.960.558,85), por concepto de Impuesto, multas e interese moratorios, emanado de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre.

Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:

Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, en la cual confirma, la Resolución Nº RDA-021-DIC/2016, de fecha 14-12-2016, la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico el cual confirma el acto administrativo contenido en Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el Nº 018-2016 de fecha 08-08-2016 mediante el cual impone cancelar a la contribuyente antes indicada la cantidad de total de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL QUIIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 33.960.558,85), por concepto de Impuesto, multas e interese moratorios, emanado de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre., motivo por el cual, con la referida se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario remitido. Así se Declara.

3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En el presente escrito recursivo, interpuesto por la abogada BERKYS DEL CARMEN IBARRETO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.12.855.146, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.199, actuando en su carácter de apoderada judicial del contribuyente JULIAN ANTONIO IBARRETO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.4.619.848, actuando en su carácter de representante legal de la firma personal PROCAVENCA ROJAS, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 25, Tomo 1-B del segundo trimestre del 2006, folios vueltos 232 al 235, de fecha 13-06-2006, con domicilio procesal Calle Miranda N° 46, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante poder general conferido por el ciudadano JULIAN ANTONIO IBARRETO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.4.619.848, actuando en su carácter de representante legal de la firma personal PROCAVENCA ROJAS tal como se evidencia en los folios del 11 al 12. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado abogado, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-

IV
DISPOSITIVA

De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:

PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 27-01-2017, por la abogada BERKYS DEL CARMEN IBARRETO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.12.855.146, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.199, actuando en su carácter de apoderada judicial del contribuyente JULIAN ANTONIO IBARRETO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.4.619.848, actuando en su carácter de representante legal de la firma personal PROCAVENCA ROJAS, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 25, Tomo 1-B del segundo trimestre del 2006, folios vueltos 232 al 235, de fecha 13-06-2006, con domicilio procesal Calle Miranda N° 46, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra la Resolución Nº RDA-021-DIC/2016, de fecha 14-12-2016, notificada validamente en fecha 16 de diciembre del 2016, la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico el cual confirma el acto administrativo contenido en Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el Nº 018-2016 de fecha 08-08-2016 mediante el cual impone cancelar a la contribuyente antes indicada la cantidad de total de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL QUIIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 33.960.558,85), por concepto de Impuesto, multas e interese moratorios, emanado de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Así se Decide.-

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Sindicatura del Municipio Benítez del Estado Sucre. del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

TERCERO: Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Sindicatura del Municipio Benítez del Estado Sucre. Conste.-

Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida a la Sindicatura del Municipio Benítez del Estado Sucre. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (17/04/2017), siendo las 03:29 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

FAFV/YP/jc