REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciocho de Abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2016-000015

Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil en fecha 27-03-02017, por el abogado EDGARDO JOSE MARTINEZ HURTADO, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Benítez del Estado Sucre, recibida por este despacho en fecha 28-03-2017; mediante la cual expone lo siguiente:
“Dejo constancia que la notificación signada oficio n° 186-2017 de fecha 30 de Enero de 2017, emanada de este tribunal, practicada a mi persona con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, ni mi comparecencia a esta fase del procedimiento, no convalidad los vicios del procedimiento cometido en la sustanciación de este expediente, verbigracia los contenidos en la Sentencia interlocutoria N° PJ602017000039 así como la citada Notificación identificada supra que rielan a los autos, los cuales denuncio a continuación:

PRIMERA: En el punto I de dicha sentencia, referido a DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. Cito Textualmente: “El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT”. Sic. El Subrayado es nuestro.

SEGUNDO: En el punto IV DISPOSITIVA, cito textualmente: “PRIMERO SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido mediante oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2015-0900 de fecha 11-05-205, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, recibido por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince, interpuesto por el ciudadano RAFFAELE LUCA MORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.480.809, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-034808097, debidamente asistido en este acto por el abogado NERYS MANUEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.551.683, abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 167.536, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/2015-0065 de fecha 30-01-2015, la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente LUCA MORETTI RAFFAELE, y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la resolución de Sumario Administrativo Nro. SNAT/GRTI/RIN/DSA/2012/EXP-N°2011-092-045 de fecha 02-07-2012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, la cual impone la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 1.310.290,00) por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios. Asimismo, se le informó al contribuyente antes mencionado que la referida multa deberá ser pagada al valor de la Unidad Tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, por lo que la sanción quedará fijada en BOLIVARES FUERTES UN MILLÓN TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 1.013.698,76) Así se decide”


Se evidencia claramente en los citados instrumentos que el contenido de la notificación difiere completamente del contenido de la sentencia interlocutoria en cuanto a la determinación del acto administrativo obre el cual se admitió el recurso y de la identificación del recurrente. Efectivamente, en la notificación se señala que el recurso se declaró admisible a favor de Cacao San José C.A. contra la Resolución N° 016-15 de fecha 18 de diciembre de 2015 la cual resolvió declarar sin lugar el Recurso de reconsideración incoado por la recurrente Cacao San José, C.A., contra la Resolución N° 013-15 dictada por la Dirección del Poder Popular para al Administración Tributaria del Municipio Benítez del Estado Sucre; mientras que en la sentencia interlocutoria se declara admisible el Recurso Contencioso interpuesto por el ciudadano RAFFAELE LUCA MORETTI, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/2015-0065 de fecha 30-01-2015, la cual declaró SIN LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente LUCA MORETTI RAFFAELE, contenido en la resolución de Sumario Administrativo Nro. SNAT/GRTI/RIN/DSA/2012/EXP-N° 2011-092-045 de fecha 02-07-2012, dictada por la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena agregar a los autos la presente escrito a los fines legales pertinentes. Cúmplase.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior este Tribunal Superior a los fines proveer lo solicitado pasa a realizar el respectivo pronunciamiento para lo cual trae a colación lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las soliciten alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De la norma transcrita se evidencia con meridiana claridad que la misma establece mecanismo de corrección del texto de la sentencia encaminados a subsanar distintos tipos de defectos de los adolezca tanto las sentencia definitiva o interlocutorias con fuerza de ley, sin embargo, de la lectura del artículo en comento no se evidencia que el juez per se, tenga la posibilidad de corregir la sentencia cuando la mismas se encuentre en alguno de los supuestos previstos en la mencionada norma, no obstante, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional, en la cual la misma procede de oficio aclarar puntos de su fallo, tal es el caso de la reciente sentencia de fecha 01-04-2017, EXP N° 17-0323, siendo así viable la figura de la aclaratoria de oficio, siempre y cuando el juez corrija expresiones incongruentes no consonas con la pretensión interpuesta, como en el presente caso, es de resaltar que al corregir error material como el aquí detectado en cuanto a la transcripción no se altera de ninguna manera el objeto de la sentencia interlocutoria (Admisión del Recurso) pues, dicha aclaratoria estará limitada solo a corregir las expresiones ya mencionadas y no altera el razonamiento o voluntad de la sentencia de admitir la acción propuesta, en base a lo anterior esta instancia pasa a corregir los errores materiales en la transcripción cometidos en la sentencia interlocutoria Nro. PJ602017000039 de fecha 30-01-2017 cursante a los folios 160 y 163, en razón a la transcripción de errores involuntarios de datos que no se corresponden con la pretensión incoada, tanto en el Capítulo de Competencia y el de la Dispositiva de la sentencia aludida. Cabe señalar, que en el lapso de oposición a que se refiere el primer aparte del artículo 274 del Código Orgánico Tributario la Representación Tributaria Municipal no se opuso, dejando claro que acto administrativo bajo la modalidad de Resolución N° 016-15 de fecha 18-12-2015, fue emanado efectivamente del Municipio Benítez del Estado Sucre, específicamente de la Dirección del Poder Popular para la Administración Tributaria del mencionado Municipio, por lo cual esta instancia procede a modificada de la manera expresa la aludida sentencia en cuanto a los errores de transcripción mencionados:
Donde Dice:
“DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.“El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT”. Sic el Subrayado es nuestro…”

Debe decir:
“… el recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Dirección del Poder Popular para la Administración tributaria del Municipio Benítez del Estado Sucre…”

Donde Dice:
“IV DISPOSITIVA PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido mediante oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2015-0900 de fecha 11-05-205, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, recibido por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince, interpuesto por el ciudadano RAFFAELE LUCA MORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.480.809, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-034808097, debidamente asistido en este acto por el abogado NERYS MANUEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.551.683, abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 167.536, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/2015-0065 de fecha 30-01-2015, la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente LUCA MORETTI RAFFAELE, y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la resolución de Sumario Administrativo Nro. SNAT/GRTI/RIN/DSA/2012/EXP-N°2011-092-045 de fecha 02-07-2012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, la cual impone la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 1.310.290,00) por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios. Asimismo, se le informó al contribuyente antes mencionado que la referida multa deberá ser pagada al valor de la Unidad Tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, por lo que la sanción quedará fijada en BOLIVARES FUERTES UN MILLÓN TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 1.013.698,76) Así se decide”

Debe decir:
IV DISPOSITIVA
PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil en fecha, 23-02-2016, por los ciudadanos: JESÚS ALBERTO SOL GIL, ELINA POU RUAN, ROSA O. CABALLERO P., Y RODRÍGO LEPERVANCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.968.330, V-6.910.645, V-16.030.357 y V-19.558.914, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.169, 29.272, 114.400 y 219.075, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CACAO SAN JOSÉ, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06-10-2004, bajo el Nro. 57, Tomo 79, inscrita en el Registro de Información Fiscal en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-312144440, domiciliada en Avenida Venezuela, Edificio Atrium, Piso 3, Urbanización El Rosal, Caracas, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 24-02-2016, contra la Resolución Nro. 016-15 de fecha 18 de Diciembre de 2015, la cual resolvió 1) Declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración incoado por la recurrente “CACAO SAN JOSÉ, C.A” contra la Resolución Nro. 013-15 dictada por la Dirección del Poder Popular para la Administración Tributaria del Municipio Benítez del Estado Sucre en fecha 01-12-2015, mediante la cual se formuló reparo fiscal a la contribuyente antes mencionada en materia de Impuesto a la Actividades Económicas desarrolladas por dicho ente para los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2008 al 2014, ambos inclusive, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF.12.365.131,42) discriminados de la siguiente manera IMPUESTO: BsF. 7.803.452.26, INTERESES: BsF. 1.440.298,26 y MULTAS: BsF. 3.121.380,26. Así se decide.-

Vistas las anteriores correcciones materiales las mismas deben considerase como parte integrante del cuerpo de la sentencia interlocutoria Nro. PJ602017000039 de fecha 30-01-2017, cursante a los folios 160 al 164 del presente expediente, todo de ello de conformidad con el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales facultan al Juez como director del proceso a mantener a las partes en equilibrio procesal, considera este Tribunal que la actuación de oficio realizada en este acto, no se corresponde con la petición efectuada por el ciudadano Síndico Procurador, la cual se califica como una observación prospera y de buena fe, sin embargo, la misma debe declararse extemporánea en base al dispositivo ineludible del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho artículo refiere que las aclaratorias y sus derivados procederán solo a instancia de parte y dentro del día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, lo cual implica que la sentencia interlocutoria publicada en forma tempestiva en fecha 30-01-2017, era susceptible de aclaratoria por la parte interesada en la fecha antes citada o al día siguiente (31-01-2017), actuación no ejercida por ninguna de las partes en juicio siendo extemporánea la solicitud por parte del Síndico Procurador del Municipio Benítez del Estado Sucre. Y así se declara

En base a todos los razonamientos expuestos, esta instancia considera que el error material en cuanto a la transcripción que no identifica a una de las partes tanto en el Capítulo de la Competencia como en el de la Dispositiva, es de los que admiten aclaratoria por parte del sentenciador pues, como se refirió anteriormente no cambia de ninguna manera la voluntad del juzgador de admitir la acción tramitada a través del Recurso de Nulidad Contencioso Tributario, dicha sentencia de admisión alcanzó su fin al depurarse la acción ad initio llenándose los extremos del último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, y 339 del Código Orgánico Tributario Y así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Tómese la presente decisión como complementaria en lo que respecta a los punto de la Competencia del Tribunal y dispositiva aquí descrita como parte integrante de la sentencia interlocutoria de fecha 3-01-2017 signada con el N° PJ602017000039, cursante a los folios 160 al 164 del presente expediente.

SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de aclaratoria de fecha 27-03-2017, interpuesta por la Representación Municipal la cual se encuadra en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por ser extemporánea. No hay condenatoria en costas por la posición racional de la recurrida.

TERCERO: Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Benítez del Estado Sucre del contenido de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la contribuyente Cacao San José, C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Líbrense boletas. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificaci+on dirigida a la SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha dieciocho (18) del mes de Abril del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la federación.


El Juez


Frank A. Fermín V.
La Secretaria,


Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (18-04-2017), siendo las 03:28 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria,


Yarabis Potiche.
FFV/YP