REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinticinco de Abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2012-000023
PARTES:
DEMANDANTE: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Vistos los escritos de pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, el primero en fecha 04/04/2017, por el abogado JHONNY SALGADO ROMERO, venezolano, titular de le Cédula de Identidad N° 16.807.879, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.305, actuando en su carácter de Representación Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual promueve: CAPITULO I: DOCUMENTALES; el segundo en fecha 05/04/2017, por la ciudadana MAYGRED CABRERA , venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° V-15.895.664, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.698, actuando en su carácter de Apoderada de la Contribuyente denominada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en el cual promueve: CAPITULO I: MERITO FAVORABLE y DOCUMENTALES, recibido por este despacho en fecha 05-04-2017.
Ahora bien, estando este Tribunal Superior siendo la oportunidad procesal para Admitir o no los escritos de Promoción de Pruebas y no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo hoy el último de los tres (3) días de despacho para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:
PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS:
CAPITULO
I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
La Representación Alcaldía Municipio Maturín del Estado Monagas promovió las siguientes pruebas documentales:
1.- Acta de requerimientos de documentos, de fecha 10-04-2012, suscrita por el ciudadano Félix Betancourt en su carácter de Director de Hacienda Municipal. Ahora bien, este Juzgado Superior revisado las actas procesales se evidencia que el acta de requerimiento antes mencionado no se encuentra consignada en el presente asunto, tal como lo alega en su escrito el Representante de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. (Marcado B).
2. Orden de Auditoria Fiscal, de fecha 10-04-2012, suscrita por el ciudadano Félix Betancourt en su carácter de Director de Hacienda. Ahora bien, este Juzgado Superior revisado las actas procesales se evidencia que la Orden de Auditoria Fiscal antes mencionado no se encuentra consignada en el presente asunto, tal como lo alega en su escrito el Representante de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. (Marcado C).
3. Acta de Reparo Fiscal N| DHM-068/2012. Ahora bien, este Juzgado Superior revisado las actas procesales se evidencia que el Acta de de Reparo antes mencionada no se encuentran consignada en el presente asunto, tal como lo alega en su escrito el Representante de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. (Marcado D).
4. Acta de Notificación y Resolución Culminatoria Nª DHM-0112-2012. La cual se encuentra efectivamente consignada en el presente asunto. (Folios 207 al 209).
Ahora bien, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE las pruebas Documentales promovida por la parte de la Representación de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual se encuentra consigna en la presente causa por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CONTRIBUYENTE SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.
MERITO FAVORABLE
La representación judicial de la contribuyente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. promovió el merito favorable de los actos.
Este Tribunal en cuanto a la invocación del mérito favorable de actas como un medio probatorio, no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.
Desde otro ángulo, el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, por esto, ha sido criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia No. PJ602017000119 de fecha 25 de Abril de 2017, caso: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.), lo siguiente:
“(…)
No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…)
Visto lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental ratifica el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).
Así entonces, este Tribunal Superior acogiendo el criterio antes señalado, advierte a las partes que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera forzoso declarar la inadmisiblidad de la invocación al mérito favorable de actas como un medio probatorio. Así se Decide.
Asimismo la representación de la contribuyente promovió las siguientes documentales:
Copia de la Resolución Nº DA-234-2011, dictada en fecha 23-11-2011 por el Alcalde del Municipio Maturín, mediante la cual declaro Parcialmente con Lugar, marcado con la letra B. La cual se encuentra efectivamente consignada en el presente asunto. (Folios 39 al 48).
Copia de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº DHM-0215-2011, dictada en fecha 26-07-2011, marcado con la letra C. La cual se encuentra efectivamente consignada en el presente asunto. (Folios 49 al 58).
Copia del Acta de Reparo Fiscal, levantada en fecha 19-11-2010 marcado con la letra D. La cual se encuentra efectivamente consignada en el presente asunto. (Folios 61 al71).
Copia del escrito de descargos presentado por SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., el 19-01-2011 marcado con la letra E. La cual se encuentra efectivamente consignada en el presente asunto. (Folios 72 al 86).
Copia del recurso Jerárquico ejercido el 08-09-2011marcado con la letra F. La cual se encuentra efectivamente consignada en el presente asunto. (Folios 87 al 110).
Copia del cheque del Banco de Venezuela numero 00011558, por la cantidad de Bs 243.874,52 marcado con la letra G. La cual se encuentra efectivamente consignada en el presente asunto. (Folio 111).
Copia de la Certificación de Pozos emitida en fecha en fecha 12-04-1996 marcado con la letra H. La cual se encuentra efectivamente consignada en el presente asunto. (Folios 112 al 118).
Ahora bien, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE las pruebas Documentales promovidas por la recurrente, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinente Salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de dirigida al Síndico Procurador de Municipio Maturín del Estado Monagas con lo establecido en el Articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 271 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cumplase.-
Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida al Sindico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal
Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (25-04-2017), siendo las 11:58 am., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
FAFV/YP/ap
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