REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, de veintiocho de Abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2015-000029
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.
Visto el Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 11/03/2015, interpuesto por la ciudadana MARIA MILAGROS BARROZI PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.106, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente INVERSIONES Y SERVICIOS FABIAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de Octubre de 2006, bajo el N° 54, tomo 26-A M MAT, domiciliada en la Carretera Vía al Sur, Local Nro Sa/N, Sector El Rosillo, Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31690125-4, contra la Resolución Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/023 000345, de fecha 13/01/2015, la cual impone a pagar a la contribuyente antes mencionada cancelar la siguiente cantidad de: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.424.312,00) por concepto de Impuesto, Multa, por Contravención e Intereses Moratorios suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16-03-2015, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana MARIA MILAGROS BARROZI PRADA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente INVERSIONES Y SERVICIOS FABIAN C.A., contra la Resolución Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/023 000345, de fecha 13/01/2015. Asimismo se ordena librar las respectivas notificaciones dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 26/03/2015 se dicta auto agregando diligencia presentada por la ciudadana MARIA MILAGROS BARROZI PRADA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente INVERSIONES Y SERVICIOS FABIAN C.A., solicitando ante este Tribunal la designación del ciudadano Alguacil como correo especial.
En fecha 07/04/2015 el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia que la Abogada JOSEFINA FIGUERA, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acudió a la sede de este Tribunal, y le hizo la correspondiente entrega de la boleta de notificación N° 528/2015 de fecha 16/03/2015 .
En fecha 08/04/2015 el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia que acudió a la sede del SENIAT, Lechería -estado Anzoátegui, haciendo entrega de la boleta de notificación N° 530/2015 de fecha 16/03/2015 dirigida a la Gerencia Regional De Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT .
En fecha 23/04/2015 el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia que acudió a la sede de la Procuraduría General de la República, haciendo entrega de la boleta de notificación N° 529/2015 de fecha 16/03/2015 dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 09/11/2015 se dictó auto agregando la diligencia interpuesta por la ciudadana MILAGROS BARROZI PRADA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente INVERSIONES Y SERVICIOS FABIAN C.A., en la cual solicita a este Tribunal Superior se sirva abocarse al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordene notificar a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR-ORIENTAL DEL SENIAT. Se ordena agregar a autos y en la misma fecha el Juez Provisorio FRANK FERMÍN designado el 20/04/2015, se aboca al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en el presente asunto, y se cumplió con lo ordenado.
En fecha 16/11/2015 el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia que acudió a la sede del SENIAT, Lechería -estado Anzoátegui, haciendo entrega de la boleta de notificación N° 2196/2015 de fecha 09/11/2015 dirigida a la Gerencia Regional De Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT .
En fecha 03/02/2016 se dictó auto agregando la diligencia presentada por la ciudadana MILAGROS BARROZI PRADA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente INVERSIONES Y SERVICIOS FABIAN C.A., en la cual solicita a este Tribunal Superior se sirva anunciarse en relación a la admisión del presente Recurso de lo Contencioso Tributario. En esta misma fecha este Tribunal deja expresa constancia que se pronunciará por auto separado en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 15/02/2016 se dicta auto donde se admite el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana MARIA MILAGROS BARROZI PRADA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente INVERSIONES Y SERVICIOS FABIAN C.A., contra la Resolución Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/023 000345, de fecha 13/01/2015. Asimismo se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 02/03/2016 se dicta auto agregando diligencia presentada por la por la ciudadana MARIA MILAGROS BARROZI PRADA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente INVERSIONES Y SERVICIOS FABIAN C.A., solicitando ante este Tribunal la designación de ciudadano Alguacil como correo especial con el fin de notificar al Procurador General de la República.
En fecha 02/03/2016 el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia que acudió a la sede de la Procuraduría General de la República, haciendo entrega de la boleta de notificación N° 339/2016 de fecha 15/02/2016 dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA .
En fecha 05/04/2016 se dictó auto vista el contenido del escrito de pruebas interpuesto por la ciudadana MARIA MILAGROS BARROZI PRADA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente INVERSIONES Y SERVICIOS FABIAN C.A. Se ordena agregar a los autos los escritos de prueba.
En fecha 14/04/2016 se dictó y publicó Sentencia Nro PJ602016000220 admitiendo las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal y la parte recurrente. Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 30/06/2016 se dictó auto agregando diligencia presentada por la por la ciudadana MARIA MILAGROS BARROZI PRADA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente INVERSIONES Y SERVICIOS FABIAN C.A., solicitando ante este Tribunal la designación de ciudadano Alguacil como correo especial con el fin de notificar al Procurador General de la República.
En fecha 18/07/2016 el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia que el acudió a la sede de la Procuraduría General de la República, haciendo entrega de la boleta de notificación N° 807/2016 de fecha 14/04/2015 dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 19/07/2016 se dictó auto ordenando cerrar la primera pieza y abrir una segunda pieza del presente asunto signado con el Nro BP02-U-2015-00029, para su mejor manejo y estudio.
En fecha 19/07/2016 se ordena abrir una segunda pieza del asunto signado con el Nro BP02-U-2015-00029 a los efectos de sustanciarse todo lo concerniente al presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 01/11/2016 se dictó auto agregando los informes presentados en la oportunidad procesal por el abogado JULIO CÉSAR MACHADO SILVA en fecha 19-10-2016 y por la abogada MARIA MILAGROS BARROZI PRADA en fecha 21-10-2016 y se ordenó agregar a los autos.
En fecha 03/11/2016 se dictó auto por cuanto venció el lapso y a partir de la presente fecha comenzará a computarse el lapso para dictar sentencia en el presente Recurso Contencioso Tributario.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
1. SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
2. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
3. VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE RACIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PECUNIARIA (MULTA) Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
Documentales
1.- La Resolución de Sumario Administrativo signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/023 de fecha 13 de junio del año 2015.
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
Documentales
1.- Libros de Impuesto al Valor Agregado, donde se evidencia facturas anuladas, conforme a lo dispuesto a la Ley de IVA de los periodos impositivos a los meses de mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y períodos impositivos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2012.
2.- Facturas y baucher de pago, las cuales fueron destinados al mantenimiento y albañilería de las instalaciones.
3.- Facturas en Originales de gastos de conservación y mantenimiento del inmueble.
4.- Soportes, Baucher de pago y Facturas de maquinarias con la finalidad de realizar trabajos de remodelación y mantenimiento del inmueble donde se encuentra la contribuyente recurrente.
A todos los documentos cursante a los folios 87 al 128, 442 al 471, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Asimismo vista la documentación anexa, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, cursante a los folios 174 al 427, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
"Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)"
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la ciudadana MARIA MILAGROS BARROZI PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.106, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente INVERSIONES Y SERVICIOS FABIAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de Octubre de 2006, bajo el N° 54, tomo 26-A M MAT, domiciliada en la Carretera Vía al Sur, Local Nro Sa/N, Sector El Rosillo, Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31690125-4, contra la Resolución Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/023 000345, de fecha 13/01/2015, la cual impone a pagar a la contribuyente antes mencionada cancelar la siguiente cantidad de: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.424.312,00) por concepto de Impuesto, Multa, por Contravención e Intereses Moratorios suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.
Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria NO CONSIGNÓ EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente: "( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: "…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…". (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se declara.
Vista la solicitud de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, por tratarse el presente fallo de una decisión definitiva en la presente causa, resulta inoficioso realizar pronunciamiento respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
Ahora bien, previamente al análisis de fondo es de señalar que la parte recurrente promovió pruebas documentales, las cuales no fueron desconocidas, ni impugnadas en la oportunidad legal por la representación fiscal, motivo por el cual con base en el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00129 de fecha 02/02/20011, en la cual indicó que "…no habiéndose presentado dentro del lapso probatorio del juicio contencioso tributario oposición a la admisión de dichas pruebas por la Contraloría General de la República, los aludidos instrumentos promovidos en original y otros en copias fotostáticas, debían tenerse como válidos y fidedignos, según el caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso tributario por disposición del artículo 333 del vigente Código Orgánico Tributario, adquiriendo por consiguiente, pleno valor probatorio en este juicio…" Así se declara.
Así las cosas, alega la contribuyente en su escrito libelar:
"…
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo examen la Administración Tributaria incurrió en una errada apreciación y calificación de los hechos y del derecho, los cuales explicamos de la siguiente manera:
La División de Sumario Administrativo en la Resolución Culminatoria de Sumario aquí recurrida confirma el reparo en el cual establece que INVERSIONES Y SERVICIOS FABIAN, C.A., para los ejercicios económicos del año 2011 y 2012, incrementó los ingresos, los cuales eran facturas anuladas y descontó una serie de gastos efectuados por mi representada para el normal desenvolvimiento de su actividad, debidamente soportados los cuales se detallan a continuación:
Ejercicio Económico 2011:
Ingresos Contabilizados y No Cobrados la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 530.344,94), dichas cantidades eran facturas anuladas que por error contable se ingresaron en Ingresos Contabilizados y No Cobrados, esto lo podemos corroborar en el cuadro Nº 11 de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta en el cual reflejamos la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS NOVECIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 166.924,00), como Ingresos Causados en ejercicio anterior Cobrado, del ejercicio económico del 2012; dichas facturas Anuladas serán consignadas en su oportunidad procesal.
Gastos de Administración y Conservación de Inmuebles, sobre este punto la Administración Tributaria rechaza la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 483.166,39), por falta de comprobación.
Ejercicio Económico 2012:
Gastos soportados por facturas No Fidedignas por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 1.148.742,00), expresando textualmente lo siguiente: "Asimismo, de acuerdo a información obtenida del sistema ISENIAT, los proveedores "COOPERATIVA MONAGASCRED 01,RL, "ASOCIACION COOPERATIVA CONSERMAN 2005,R.L.", "ASOCIACION COOPERATIVA EL REMANSE 06, RS.", no tuvieron actividad alguna para la fecha de emisión de las facturas antes identificadas, que respaldan la partida "Alquiler de Transporte, pues no existen Declaraciones de Impuestos del ejercicio fiscal 2012, actuales y posteriores al ejercicio fiscal investigado."; sobre este punto es importante señalar que mi representada tiene los soportes y Boucher de pago, facturas emitidas, en el cual se evidencia las erogaciones realizadas para dichos trabajos, asimismo la Administración Tributaria se basa en un sistema informático interno y de su uso exclusivo para determinar y rechazar dichos gastos, por lo que mi representada que en estado de indefensión; dichas pruebas de estos gastos serán promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal, en este orden de ideas es prudente mencionar lo establecido en el artículo 21, 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 27 del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente para el momento de la investigación:
…
VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE RACIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA SANCION PECUNIARIA (MULTA) Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE MI REPRESENTADA.
(….)
En definitiva, el principio de la legalidad se traduce en el sometimiento de la Administración Pública al llamado, bloque de la legalidad e impone, a la Administración la obligación de realizar los actos que le están previa y formalmente permitidos.
En consideración a lo planteado puede afirmarse, que la Resolución de Sumario Administrativo descrita anteriormente, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, mediante la cual se determinó unas supuestas diferencias en contra de mi representada, sancionó a mi representada conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario y posteriormente actualizó la Unidad Tributaria al momento de la emisión de la Resolución in comento, dicho procedimiento es inconstitucional e ilegal, ya que la Administración Tributaria incurrió falso supuesto de hecho al aplicar la normativa prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, ya que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental (División de Sumario Administrativo), al remitir la resolución, la cual fue objeto del correspondiente recurso Contencioso Tributario, actualizó las sanciones pecuniarias (Multas), utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de las resoluciones, es decir la vigente para enero del año 2015 que era de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f 127,00), siendo lo correcto utilizar la Unidad Tributaria vigente para el momento de la determinación de las supuesta diferencias.
En consecuencia sí violaron los principios constitucionales de Racionalidad, Proporcionalidad de la aplicación de la sanción pecuniaria (Multa) y la capacidad contributiva de mi representada, y así pido sea declarado por este Tribunal.
En efecto, en respaldo a lo anteriormente expuesto, esta representación considera importante señalar, que la Administración Tributaria al citar la Resolución impugnada, la Sentencia N° 01426, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 12/11/2008, caso: THE WALT DISNEY COMPANY (VENEZUELA) Vs. FISCO NACIONALO, lo que hizo fue justificar que la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no es desaplicable y que por lo tanto actuó ajustada a derecho. Sin embargo, dicha sentencia lo que hace es confirmar nuestra posición respecto a que sí se violentaron los principios de racionalidad y proporcionalidad de la sanción aplicada a mi representada….)
El anterior extracto de la sentencia citada por la propia Administración, demuestra que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Orienta del SENIAT, no debió actualizar la sanción aplicada a CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 127,00), ya debió utilizar la Unidad Tributaria vigente para cada ejercicio económico. ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
…"
En concreto alega como primer punto Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, ya que la Gerencia Regional de Tributos Internos, a su decir, incurre en una falsa apreciación de los hechos y del derecho, argumentando que los hechos invocados por los fiscales actuantes no se corresponden con lo previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, específicamente en cuanto a los costos y gastos presentados por su representada, los cuales deben hacer valer contra la renta sujeta a impuesto; al haber La División de Sumario Administrativo en la Resolución Culminatoria de Sumario aquí recurrida confirmado el reparo en el cual establece que INVERSIONES Y SERVICIOS FABIAN, C.A., para los ejercicios económicos del año 2011 y 2012, incrementó los ingresos, los cuales a su decir, eran facturas anuladas y descontó una serie de gastos efectuados por su representada para el normal desenvolvimiento de su actividad, debidamente soportados los cuales se detallan a continuación:
" Ejercicio Económico 2011:
Ingresos Contabilizados y No Cobrados la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 530.344,94), dichas cantidades eran facturas anuladas que por error contable se ingresaron en Ingresos Contabilizados y No Cobrados, esto lo podemos corroborar en el cuadro Nº 11 de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta en el cual reflejamos la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS NOVECIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 166.924,00), como Ingresos Causados en ejercicio anterior Cobrado, del ejercicio económico del 2012; dichas facturas Anuladas serán consignadas en su oportunidad procesal.
Gastos de Administración y Conservación de Inmuebles, sobre este punto la Administración Tributaria rechaza la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 483.166,39), por falta de comprobación.
Ejercicio Económico 2012:
Gastos soportados por facturas No Fidedignas por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 1.148.742,00), expresando textualmente lo siguiente: "Asimismo, de acuerdo a información obtenida del sistema ISENIAT, los proveedores "COOPERATIVA MONAGASCRED 01,RL, "ASOCIACION COOPERATIVA CONSERMAN 2005,R.L.", "ASOCIACION COOPERATIVA EL REMANSE 06, RS.", no tuvieron actividad alguna para la fecha de emisión de las facturas antes identificadas, que respaldan la partida "Alquiler de Transporte, pues no existen Declaraciones de Impuestos del ejercicio fiscal 2012, actuales y posteriores al ejercicio fiscal investigado."; sobre este punto es importante señalar que mi representada tiene los soportes y Boucher de pago, facturas emitidas, en el cual se evidencia las erogaciones realizadas para dichos trabajos, asimismo la Administración Tributaria se basa en un sistema informático interno y de su uso exclusivo para determinar y rechazar dichos gastos, por lo que mi representada que en estado de indefensión; dichas pruebas de estos gastos serán promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal, en este orden de ideas es prudente mencionar lo establecido en el artículo 21, 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 27 del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente para el momento de la investigación
…"
La Representación Fiscal en su escrito de Informes, argumento:
"…
Revisados de este modo los hechos relativos al caso y los alegatos expuestos en el escrito recursivo, quien aquí funge como apoderado de la República procede a emitir su parecer con respecto al asunto bajo análisis, como sigue:
A tal efecto es de precisar, que todo acto a través del cual se exterioriza la actividad administrativa, debe sujetarse a la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, es decir, la autoridad administrativa está dotada de potestades inquisitivas y discrecionales por lo que tiene a su cargo la conducción e impulso de todo el procedimiento, mediante la obtención de pruebas, la averiguación de los hechos alegados, etc; pero toda esta actividad que realiza la administración solo tiene como finalidad el buscar las legitimas razones del caso que se estudia o tiene a su consideración, debiendo velar porque todos los hechos y circunstancia que consten en el expediente, coincida con los presupuestos de la norma aplicable, por lo que no puede la Administración dictar una decisión en forma arbitraria o caprichosa.
….omisis…
En definitiva, el principio de la legalidad se traduce en el estricto sometimiento de la administración pública al llamado bloque de la legalidad e impone, a la Administración la obligación de realizar los actos que le están previa y formalmente permitidos.
En consideración a lo planteado puede afirmarse, que la Resolución de Sumario Administrativo, identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/239-002871, de fecha 15/10/2014, notificada el 15/01/2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se sancionó al recurrente conforme a lo dispuesto a los artículos 5, 16 y 90 de la Ley de Impuesto Sobre la renta, 111 y 66 del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente para el momento de la fiscalización; goza de una presunción de validez y legalidad, la cual no es desvirtuada por la recurrente, a través de este proceso jurisdiccional, al no haber aportado prueba alguna para refutarla.
Quien suscribe invoca de este modo la presunción de validez, y legalidad que reviste a esta Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/239-002871, de fecha 15/10/2014, notificada el 15/01/2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que el recurrente, estando a derecho, no ejerció la carga probatoria que le correspondía, para enervar tal presunción.
Con base en esta afirmación, la representación de la República ratifica en este acto de informes, todo el contenido en esta decisión administrativa.
… En consideración a lo planteado puede afirmarse, que la Resolución de Sumario Administrativo, identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/239-002871, de fecha 15/10/2014, notificada el 15/01/2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se sancionó al recurrente conforme a lo dispuesto a los artículos 5, 16 y 90 de la Ley de Impuesto Sobre la renta, 111 y 66 del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente para el momento de la fiscalización; goza de una presunción de validez y legalidad, la cual no es desvirtuada por la recurrente, a través de este proceso jurisdiccional, al no haber aportado prueba alguna para refutarla.
Quien suscribe invoca de este modo la presunción de validez, y legalidad que reviste a esta Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2014/239-002871, de fecha 15/10/2014, notificada el 15/01/2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que el recurrente, estando a derecho, no ejerció la carga probatoria que le correspondía, para enervar tal presunción. Con base en esta afirmación, la representación de la República ratifica en este acto de informes, todo el contenido en esta decisión administrativa.
Ahora bien, con respecto al alegato por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, referente que la administración incurrió en el vicio del Falso supuesto de derecho por supuestamente no interpretar correctamente la normativa prevista, la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella están sometidas a varias reglas a saber:
a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
…..omissis..
La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invaden la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y el derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que lo legitiman su proceder.
Sucede, sin embargo que en ocasiones la Administración dice haber constado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado esto yerran en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivocan en la aplicación de la norma jurídica.
Cuando el órgano Administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de derecho o de ambos.
…omissis…
Delimitado así el falso supuesto como vicio en la causa de las decisiones administrativas, de seguidas, con base al análisis de los hechos y las disposiciones que regulan el caso en cuestión, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el aspecto en particular denunciado por el recurrente. Se observa que esta Gerencia Regional de Tributos Internos, al sancionar al contribuyente INVERSIONES Y SERVICIOS FABIAN, C.A., no incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, al momento de sancionar al recurrente por rechazarle gastos y costos no soportados y determinar el impuesto que se describe a continuación:
Ejercicios Fiscales Impuesto Bs.
01/01/2010 al 31/12/2010 119.421,00
01/01/2011 al 31/12/2011 433.310,00
01/01/2012 al 31/12/2012 831.294,00
Totales 1.384.025,00
En lo referente al alegato referente al AJUSTE DE LA MULTA PREVISTA EN LOS PARAGRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTICULO 94 DEL COT.
Esta Representación Fiscal observa lo siguiente:
….omissis..
En este sentido, esta Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental se limitará a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en relación con las normas que tipifican los ilícitos materiales, que son aquellos que están vinculadas con la omisión del pago del tributo debido a la obtención indebida de reintegros, los incumplimientos por parte de los agentes de retención o percepción y los pagos a cuenta de obligaciones futuras, las cuales son expresadas en porcentajes.
…omissis…
En el caso concreto de las multas que debe imponer la Administración Tributaria al verificarse los distintos ilícitos materiales, expresadas en porcentajes, el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, impone la conversión de las multas al equivalente de unidades tributarias que correspondan en cada caso, todo al momento de la comisión del ilícito como al momento del pago.
…omisiss…
Esta Representación Fiscal considera apegada a los preceptos legales aplicables y en consecuencia puede continuar aplicando el régimen sancionatorio analizado como hasta el momento se ha venido efectuando, ASÏ SE DECLARA.
De lo expuesto se concluye que, cumplir con las obligaciones tributarias a las cuales están obligados los sujetos pasivos de la relación Jurídica Tributaria, constituye su propia naturaleza, un deber formal inherente a todo contribuyente y en especial el hecho de notificar a la administración tributaria el hecho de acogerse a los supuesto de hecho establecidos en la providencia descrita anteriormente; no pudiendo con los alegatos expuestos desvirtuar el contenido del presente escrito de informes; así como la ausencia de elementos probatorios que desestiman tales señalamientos; y por tal motivo, se debe confirmar el acto administrativo. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, esta Representación de la República solicita respetuosamente al Tribunal, declare totalmente SIN LUGAR el recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES Y SERVICIOS FABIAN, C.A., contra la Resolución de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RO/DSA/2015/023 de fecha 13/01/2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pido al Tribunal exima de las costas al Tesoro Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.
…"
Del contenido de la Resolución Impugnada se desprende:
"…
GASTOS RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACIÓN
…
de la revisión y análisis efectuado a la documentación consignada, la actuación fiscal verificó que dentro de la partida "Gastos de Administración y Conservación de Inmuebles" se encontraba entre otras la cuenta "Asignación especial a socios" por la cantidad de Bs. 500.000,00 por lo que, la actuación fiscal a manera de tener absoluta confiabilidad de las distintas partidas que lo integran, solicitó mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/01773/06, notificada en fecha 22/01/2014, entre otro, lo siguiente:
"Escrito explicativo, donde se detalle el Origen, Naturaleza y Procedencia de la cuenta "Asignaciones especiales a Socios" por la cantidad de Bs. 500.000,00…:"
Y según se evidencia en Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/ DF/2013/ISLR/01773/07, notificada en fecha 28/01/2014, la contribuyente consignó el escrito explicativo de fecha 28/01/2013, …manifestando lo siguiente:
"…La naturaleza de esta cuenta nace por las cantidades de salida de la empresa de manera irregular de los socios la cual tenia que se ajustada al cierre fiscal de la empresa … "
La actuación fiscal considera que la contribuyente no aportó medios de prueba de la realización de dichos gastos, tales como Comprobantes o documentos análogos que constituyan medios de comprobación de las erogaciones mencionadas, por lo tanto, la ausencia de elementos de valor probatorio no permiten a la actuación fiscal su aceptación.
…
Por lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal procede a rechazar la cantidad de Bs. 500.000,00, por concepto de "Asignación especial a socios" por cuanto la contribuyente no suministro la totalidad de los documentos que soportan tales erogaciones, de conformidad con lo establecido en la normativa legal antes mencionada…
III.2.1.2. GASTOS RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACIÓN SATISFACTORIA
…
Seguidamente, en el análisis llevado a cabo a la documentación consignada, se procedió a solicitar mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/01773/04 notificada en fecha 22/01/2014, lo siguiente:
Detalle (conformación) de las partidas "Gastos de Administración y Conservación de Inmuebles", para el ejercicio fiscal 2011.
Y según se evidencia en Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/01773/05, notificada en fecha 22/01/2014, la contribuyente consignó la información solicitada.
Ahora bien, de la revisión y análisis efectuado a la documentación consignada, la actuación fiscal verificó que dentro de la partida "Gastos de Administración y Conservación de Inmuebles" se encontraba, entre otras, la cuenta "Póliza de Seguro" por la cantidad de Bs. 516.886,40.
En tal sentido, la actuación fiscal a manera de tener absoluta confiabilidad de las distintas partidas que lo integran, solicitó mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/ RNO/DF/2013/ISLR/01773/06, notificada en fecha 22/01/2014, entre otros, lo siguiente:
"Escrito explicativo, donde se detalle el Origen, Naturaleza y Procedencia de la cuenta "Póliza de Seguro" por la cantidad de Bs. 516.886,40, acompañado de sus respectivos soportes y comprobantes de pago, incluida dentro de la declaración definitiva de rentas para el ejercicio 2011, dentro de la partida "Gastos de Administración y Conservación de Inmuebles", dicho escrito debe estar suscrito por el representante legal de la empresa".
Y según se evidencia en Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/01773/07, notificada en fecha 28/01/2014, la contribuyente suministró la información solicitada.
Ahora bien, una vez analizada los soportes consignados, cuyas copias fotostáticas, cursan insertos en el Expediente Administrativo, que con motivo de esta fiscalización se forma, la actuación fiscal constató que la contribuyente registró e incluyó como prueba de la partida Póliza de Seguro, la cantidad de Bs. 483.166,39, encontrándose amparados por Cuadro resumen de póliza y contrato de préstamo, tal y como se continuación:
CUADRO N° 8
DETALLE POLIZA DE SEGURO
DETALLE
ACTIVO
ASEGURADO
MONTO
A PAGAR
MONTO
A PAGAR
OBSERVACIÓN
Póliza de seguro Equipos y Máquinas 18.720,01
Cuadro Recibo La
Previsora
Póliza de seguro Maquinarias 26.354,39 Contrato de Préstamo
Póliza de seguro Maquinarias 15.000,00
Cuadro Recibo La
Previsora
Póliza de seguro Edificación 1.200,00 Cuadro resumen de póliza
Póliza de seguro Maquinarias y Equipos 134.176,00 Cuadro resumen de póliza
Póliza de seguro Equipos electrónicos 93.630,00 Cuadro resumen de póliza
Póliza de seguro Maquinarias 227.806,00 Cuadro resumen de póliza
TOTAL Bs. 33.720,01 483.166,39
Como se puede evidenciar en el cuadro anterior el total de póliza de seguro no cuenta con los soportes respectivos que avalen su totalidad, soportando solo la cantidad de Bs. 33.720,01, conformado por recibos de la Aseguradora la Previsora y el resto por contratos de préstamos y cuadro resumen consignado por la contribuyente.
La actuación fiscal considera que la contribuyente no aportó medios de prueba de la realización de dichos Gastos, tales como la facturas originales o documentos análogos que constituyan medios de comprobación de las erogaciones mencionadas, por lo tanto, la ausencia de elementos de valor probatorio no permiten a la actuación fiscal su aceptación.
…
En consecuencia, la actuación fiscal procede a rechazar la cantidad de Bs. 483.166,39, por concepto de "Póliza de seguros", de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta.
…"
III.2.2.3. INGRESOS CONTABILIZADOS Y NO COBRADOS NO PROCEDENTES
La contribuyente disminuyó en el rubro de la Conciliación Fiscal de Rentas, en la Partida de "Ingresos contabilizados y no Cobrados", ítem 756, de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta y Pago, forma DPJ-99026, Nº 1290147960, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 01/01/2011 al 31/01/2011, la cantidad de Bs. 697.268,94.
…
En este sentido, la Actuación Fiscal procedió a solicitar mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/01773/04, notificada en fecha 22/01/2014, entre otros, lo siguiente:
"Escrito explicativo, en donde se detalle: Origen, Naturaleza, Procedencia y Conformación de la Partida Ingresos Contabilizados y no cobrados por la cantidad de Bs. 697.268,94 incluida en la declaración definitiva de ISLR para el ejercicio fiscal 2011, dicho escrito debe estar suscrito por el representante legal de la empresa."
Según consta en Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/01773/05, notificada en fecha 22/01/2014, la contribuyente consignó la información solicitada, manifestando lo siguiente:
"…Son las cuentas por cobrar de períodos que a la fecha de cierre fiscal quedaron pendiente por cobrar…".
Seguidamente, la actuación fiscal procedió a cuantificar las facturas consignadas por la contribuyente para conocer los conceptos de tales ingresos, las cuales se detallan a continuación:
CUADRO Nº 09
DETERMINACIÓN DE LAS FACTURAS DE INGRESOS DECLARADAS COMO INGRESOS
CONTABILIZADOS Y NO COBRADOS
FECHA CONTRIBUYENTE RIF NRO. CONCEPTO BASE
FACT IMPONIBL
14/12/2011 CONSTRUCTORA ARVE, C.A .J-080298470 1975 VENTA DE GRANZA 2.704,80
05/12/2011 VINCOMIX, C.A. J-307648295 1939 VENTA DE GRANZA 17.052,00
21/11/2011 VINCOMIX, C.A. J-307648295 1913 VENTA DE GRANZA 15.993,60
28/11/2011 VINCOMIX, C.A. J-307648295 1922 VENTA DE GRANZA 15.248,80
12/12/2011 VINCOMIX, C.A. J-307648295 1963 VENTA DE GRANZA 1.920,80
14/12/2011 VINCOMIX, C.A. J-307648295 1974 VENTA DE GRANZA 10.348,80
10/11/2011 VINCOMIX, C.A. J-307648295 1829 VENTA DE GRANZA 1.019,20
14/12/2011 VEPACA, C.A. J-080198824 1977 VENTA DE GRANZA 1.842,40
16/12/2011 CONSTRUCCIONES
FREYMARDEI, C.A. J-309361120 1983 VENTA DE GRANZA 16.175,66
14/11/2011 SERVIC Y CONST
EFIGENIA, C.A. J-307016663 1898 VENTA DE GRANZA 1.958,88
21/11/2011 SERVIC Y CONST
EFIGENIA, C.A. J-307016663 1917 VENTA DE GRANZA 1.034,88
13/12/2011 SERVIC Y CONST
EFIGENIA, C.A. J-307016663 1970 VENTA DE GRANZA 295,68
07/11/2011 CONFERVIO Y
AGREGADOS, C.A. J-295664303 1886 VENTA DE GRANZA 12.308,80
31/10/2011 CONFERVIO Y
AGREGADOS, C.A. J-295664303 1867 VENTA DE GRANZA 2.900,80
10/10/2011 CONFERVIO Y
AGREGADOS, C.A. J-295664303 1846 VENTA DE GRANZA 940,80
10/10/2011 CONFERVIO Y
AGREGADOS, C.A. J-295664303 1830 VENTA DE GRANZA 12.387,20
14/11/2011 CONFERVIO Y
AGREGADOS, C.A. J-295664303 1893 VENTA DE GRANZA 10.897,60
21/11/2011 CONFERVIO Y
AGREGADOS, C.A. J-295664303 1910 VENTA DE GRANZA 10.584,00
12/12/2011 CONFERVIO Y
AGREGADOS, C.A. J-295664303 1966 VENTA DE GRANZA 2.822,40
13/05/2011 SERVICIOS ALIMVIO, C.A. J-294120008 1520 VTA PIEDRA PICADA 5.824,00
20/05/2011 SERVICIOS ALIMVIO, C.A. J-294120008 1535 VTA PIEDRA PICADA 5.824,00
14/11/2011 INV Y CONST BRAGIUS, C.A. J-294259677 1899 VENTA DE GRANZA 4.032,00
14/11/2011 INV Y CONST BRAGIUS, C.A. J-294259677 1916 VENTA DE GRANZA 18.009,60
12/12/2011 INV Y CONST BRAGIUS, C.A. J-294259677 1962 VENTA DE GRANZA 3.584,00
15/12/2011 INV Y CONST BRAGIUS, C.A. J-294259677 1981 VENTA DE GRANZA 15.052,80
16/12/2011 INV Y CONST BRAGIUS, C.A. J-294259677 1986 VENTA DE GRANZA 1.612,80
11/12/2011 CONCRETERA MUSELLI, C.A. J-307752041 1979 VENTA DE GRANZA 4.468,80
18/10/2011 GENERADORES CUSS, C.A. J-298398540 1844 VENTA DE ARENA 26.880,00
02/11/2011 GUAYACUMANA, C.A. J-307322020 1874 VENTA DE GRANZA 39.200,00
03/10/2011 CONFERVIO Y
AGREGADOS, C.A. J-295664303 1808 VENTA DE GRANZA 37.161,60
18/10/2011 CONFERVIO Y
AGREGADOS, C.A. J-295664303 1846 VENTA DE GRANZA 940,8
05/12/2011 CAPAULRACA, C.A. J-298991674 1943 RIPIO Y TRANSPORTE 1.601,60
05/12/2011 PROMOT. CASA REAL, C.A. J-316398340 1938 VTA GRANZA Y RIPIO 11.760,00
21/11/2011 MATERIALES DE
VENEZUELA, C.A. J-294180558 1914 VENTA DE GRANZA 901,6
11/09/2011 SERVIC INDUS MAQ
PESADA, C.A. J-080008725 1778 ARENA Y TRANSP. 7.722,40
19/09/2011 SERVIC INDUS MAQ
PESADA, C.A. J-080008725 1785 ARENA Y TRANSP. 16.699,20
26/09/2011 SERVIC INDUS MAQ
PESADA, C.A. J-080008725 1797 ARENA Y TRANSP. 7.534,24
04/10/2011 SERVIC INDUS MAQ
PESADA, C.A. J-080008725 1817 ARENA Y TRANSP. 96.588,80
11/10/2011 SERVIC INDUS MAQ
PESADA, C.A. J-080008725 1831 ARENA Y TRANSP. 45.864,00
17/10/2011 SERVIC INDUS MAQ
PESADA, C.A. J-080008725 1838 ARENA Y TRANSP. 2.822,40
31/10/2011 SERVIC INDUS MAQ
PESADA, C.A. J-080008725 1831 ARENA Y TRANSP. 1.568,00
14/11/2011 SERVIC INDUS MAQ
PESADA, C.A. J-080008725 1892 ARENA Y TRANSP. 17.404,80
10/10/2011 F&Z SERVICIOS
PETROLERO, C.A. J-304097964 1826 VENTA DE GRANZA 61.073,60
10/10/2011 F&Z SERVICIOS
PETROLERO, C.A. J-304097964 1839 VENTA DE GRANZA 25.088,00
24/10/2011 F&Z SERVICIOS
PETROLERO, C.A. J-304097964 1858 VENTA DE GRANZA 45.040,80
31/10/2011 F&Z SERVICIOS
PETROLERO, C.A. J-304097964 1865 VENTA DE GRANZA 54.566,40
TOTAL 697.268,94
…
De lo anterior se desprende, que la contribuyente no incluyó como Ingresos la cantidad de Bs. 697.268,94, generada por el cobro de facturas emitidas y conciliadas como facturadas y no cobradas, la actuación fiscal procede a incorporar la cantidad antes señalada todo de acuerdo a la normativa legal antes mencionada.
III.2.2. CONCILIACIÓN FISCAL DE RENTAS
…
III.3.- EJERCICIO ECONOMICO DEL 01/01/2012 AL 31/12/2012
La Contribuyente: INVERSIONES Y SERVICIOS FABIAN, C.A., presentó en forma Electrónica, la Declaración Definitiva de Rentas y Pago, Forma DPJ 99026, signada con el Nº 1390038816, correspondiente al ejercicio fiscal del 01/01/2012 al 31/12/2012, presentada en fecha 06/02/2013, declarando los siguientes conceptos:
…
III.3.1.- GASTOS
III.3.1.1 GASTOS SOPORTADOS CON FACTURAS NO FIDEDIGNAS
La contribuyente, para el ejercicio investigado comprendido desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, en su declaración definitiva de rentas y pago, reflejó en la sección de Gastos, específicamente en el rubro "Gastos de Administración y Conservación de Inmuebles", casilla Nº 739 del reverso del formulario, la cantidad de Bs. 3.478.011,51.
…
Seguidamente, en el análisis llevado a cabo a la documentación consignada, se procedió a solicitar entre otros, "Detalle (conformación) de las partidas "Gastos de Administración y Conservación de Inmuebles", para el ejercicio fiscal 2012, tal como consta en Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/01773/04 notificada en fecha 22/01/2014:
…
Del análisis al detalle de la partida Gastos de Administración y Conservación de Inmuebles, se puedo evidenciar que dentro de las cuentas que lo integran se encontraba "Alquiler de Transporte" por la cantidad de Bs. 1.148.742,00, la actuación fiscal a manera de tener absoluta confiabilidad de las distintas partidas que lo integran solicitó mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/01773/06, notificada en fecha 22/01/2014, entre otros:
"Escrito explicativo, donde se detalle el Origen, Naturaleza y Procedencia de la cuenta "Alquiler de Transporte" por la cantidad de Bs. 1.148.742,00, acompañado de sus respectivos soportes y comprobantes de pago, incluida dentro de la declaración definitiva de rentas para el ejercicio 2012, dentro de la partida "Gastos de Administración y Conservación de Inmuebles", dicho escrito debe estar suscrito por el representante legal de la empresa".
Y según se evidencia en Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/01773/07, notificada en fecha 28/01/2014, la contribuyente suministró la información solicitada.
Ahora bien, de la revisión y análisis efectuado a la documentación presentada por la contribuyente, se evidenció la existencia de facturas o documentos con montos elevados, emitidas por los proveedores que se identifican a continuación:
CUADRO N°12
CONFORMACIÓN DE LA CUENTA ALQUILER DE TRANSPORTE
PROVEEDOR FECHA Nº FACT. RIF MONTO
Asoc. Coop. Conserman 2005 R.L 17/02/2012 000098 J313152030 290.500,00
Asoc. Coop. El Remanse 06, R.L. 28/03/2012 000473 J313607851 220.000,00
Coop. Monagascred 01, R.L. 05/05/2012 000123 J313764841 120.242,00
Coop. Monagascred 01, R.L. 10/08/2012 000129 J313764841 180.000,00
Asoc. Coop. El Remanse 06, R.S. 18/08/2012 000521 J313607851 205.000,00
Asoc. Coop. Conserman 2005 R.L 22/10/2012 000104 J313152030 133.000,00
TOTAL Bs. 1.148.742,00
…
Del análisis realizado por la actuación fiscal, se pudo constatar que en la base de datos de las Declaraciones Mensuales de las imprentas identificadas en los cuadros Nº 13, 14 y 15, los contribuyentes "COOPERATIVA MONAGASCRED 01, RL., "ASOCIACION COOPERATIVA CONSERMAN 2005,R.L.", "ASOCIACION COOPERATIVA EL REMANSE 06, RS.", no tienen registros para la fecha de elaboración de las facturas.
…
Como se puede observar en lo descrito anteriormente, la contribuyente INVERSIONES Y SERVICIOS FABIAN, C.A. en su declaración definitiva de rentas y pago, incluyó en la sección de Gastos una partida denominada "Alquiler de Transporte", evidenciado en el libro Mayor Analítico, donde aparecen registradas facturas, las cuales carecen del pago respectivo.
Asimismo, de acuerdo a información obtenida del sistema ISENIAT, los proveedores "COOPERATIVA MONAGASCRED 01,RL, "ASOCIACION COOPERATIVA CONSERMAN 2005,R.L.", "ASOCIACION COOPERATIVA EL REMANSE 06, RS.", no tuvieron actividad alguna para la fecha de emisión de las facturas antes identificadas, que respaldan la partida "Alquiler de Transporte, pues no existen Declaraciones de Impuestos del ejercicio fiscal 2012, actuales y posteriores al ejercicio fiscal investigado.
En tal sentido, el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece lo siguiente:
…
…
Como es de observar, esta norma es taxativa al señalar que las deducciones solo serán procedentes cuando sus soportes así lo demuestren.
Cabe destacar, que ha sido criterio de esta Administración que en materia de costos y deducciones no puede hacerse valer contra la renta sujeta a impuestos, erogaciones que no estén debida y suficientemente comprobadas. Los comprobantes tienen por objeto demostrar la sinceridad de las partidas contables. Por ello las facturas constituyen un medio de prueba, tanto de la existencia como de la extinción de las obligaciones mercantiles en general, y su valor probatorio se acentúa aún más en el caso de erogaciones con incidencia fiscal, donde resulta obligatorio que las anotaciones que se hagan en los libros contables estén soportadas con los comprobantes y de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de la realización de dichas operaciones.
Por lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal procede a rechazar la cantidad de Bs. 1.148.742,00, correspondiente a la partidas "Alquiler de Transporte", incluida en la casilla Nº 739 "Gastos de Administración y Conservación de Inmuebles", de la planilla de declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 2012, por cuanto la contribuyente suministro documentos que no merecen fe como valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la normativa legal antes mencionada.
…" (F. 97 al 120)
Ahora bien considera necesario este Tribunal Superior, señalar que la parte recurrida no consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual era su obligación, siendo que el mismo fue requerido en su oportunidad por este despacho, en tal sentido la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se declara.
La contribuyente a los fines de desvirtuar el contenido de la actuación fiscal, en su etapa procesal promovió:
1.- Libros de Impuesto al Valor Agregado, donde se evidencia facturas anuladas, conforme a lo dispuesto a la Ley de IVA de los periodos impositivos a los meses de mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y períodos impositivos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2012.
2.- Facturas y baucher de pago, las cuales fueron destinados al mantenimiento y albañilería de las instalaciones.
3.- Facturas en Originales de gastos de conservación y mantenimiento del inmueble.
4.- Soportes, Baucher de pago y Facturas de maquinarias con la finalidad de realizar trabajos de remodelación y mantenimiento del inmueble donde se encuentra la contribuyente recurrente.
Ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
"OMISIS…..
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez".
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
"Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes".
…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
….OMISIS..."
Ahora bien, este Tribunal Superior, no puede obviar todo el cúmulo de pruebas aportadas por la contribuyente recurrente, a los fines de demostrar la sinceridad sus alegatos. Aplicando la regla de valoración de la sana crítica, que obliga a valorar los diversos medios de pruebas, en aras de constatar la realidad de los hechos.
Los hechos determinantes a los efectos de la deducción de los costos en los que incurren los contribuyentes en la producción de la renta no es que la operación se encuentre documentada en una factura original, sino que efectivamente se haya realizado la erogación de que se trata, no hay una norma legal que restrinja la prueba a la factura original para demostrar la realización del costo o del gasto.
Ahora bien, con respecto al punto III.2.2.3. y el punto III.3.2.3, respecto a los Ingresos contabilizados y no cobrados no procedentes, para los ejercicios económicos del 01/01/2011 al 31/12/2011 y el 01/01/2012 al 31/12/2012, en el cual la Administración Tributaria desconoce la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 697.268,94), para el 2011 y OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 877.537,80), la contribuyente consignó los libros de Impuesto al Valor Agregado, donde se observan facturas anuladas, conforme a los dispuesto de la Ley de IVA de los períodos impositivos correspondiente a los meses de mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y períodos impositivos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2012, marcados 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, acompañadas al escrito de pruebas.
Se desprende igualmente del contenido de la Resolución recurrida, folio 111 en el Items Ingresos Contabilizados y no Cobrados No procedentes. Que para el ejercicio fiscal 2011 la contribuyente declaró la cantidad de BS. 697.268,94, detallando la administración tributaria las facturas de ingresos declaradas como ingresos no contabilizados y no cobrados ver folio 102 del presente asunto, las cuales se dan aquí por reproducidas, en virtud de haber sido transcritas con anterioridad. Facturas estas a decir de la administración tributaria pendientes de cobro, todas por concepto de ventas de granza, ripio y arena blanca, donde se especifica que todas fueron actividades comerciales de la empresa con sus distintos clientes, encontrando la actuación fiscal improcedente dicho diferimiento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 16 de la LISLR, incorporando dicha cantidad antes indicada.
Del folio 113 se desprende que debido a que la representación fiscal constató que la cantidad de Bs. 166.924,00 fue registrada durante este ejercicio de investigación procedió a excluir dicha cantidad de los ingresos gravables reflejados en la Declaración de Rentas.
La contribuyente recurrente alegó que para los ejercicios económicos del año 2011 y 2012, la administración tributaria, incrementó los ingresos, los cuales eran facturas anuladas y descontó una serie de gastos efectuados por su representada para el normal desenvolvimiento de su actividad, debidamente soportados los cuales se detallan a continuación:
Ejercicio Económico 2011:
Ingresos Contabilizados y No cobrados la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 530.344,94) dichas cantidades eran facturas anuladas que por error contable se ingresaron en Ingresos Contabilizados y No cobrados, esto lo podemos corroborar en el cuadro N° 11 de la Declaración de Impuesto Sobre la renta en el cual reflejamos la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 166.924,00) como ingresos causados en ejercicio anterior Cobrado en el ejercicio económico del 2012.
Siendo que las reglas de Anulación de las Facturas tanto en materia de IVA también son aplicables al ISLR, en este sentido existen dos formas alternativas correctas en el ámbito tributario para anular una factura. La primera devolviendo la factura original al emisor, para lo cual no se requiere de la emisión de una nota de crédito.
La segunda forma es emitiendo una nota de crédito contra la factura originalmente emitida y anulada. En ese caso no se puede exigir la devolución de la factura.
El artículo 22 de la Providencia 0071 del SENIAT es clara al indicar que la emisión de notas de crédito puede dejar sin efecto la totalidad de una operación, es decir, se puede utilizar para anular la totalidad de una factura y la misma queda sin efecto por la emisión de la nota de crédito, y no porque se devuelva la factura original.
"Artículo 70. Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.
En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios".
También se exige para el control del Impuesto al Valor Agregado, conforme lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de la comentada Ley, que se registre al final de cada mes un resumen del respectivo período de imposición, el cual refleje el monto de la base imponible, impuesto, débitos y créditos fiscales, así como un resumen del monto de las ventas del monto de la venta de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios.
Establecido lo anterior, observa quien decide que la accionante consignó ante este órgano jurisdiccional, Libros de Impuesto al Valor Agregado, donde se evidencia facturas anuladas, conformen a los dispuestos de la Ley de IVA de los periodos impositivos correspondiente a los meses de mayo, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2011 y periodos impositivos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2012, marcados al escrito de pruebas marcadas 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11,12., cursante a los folios 310 al 316 del presente asunto los cuales, donde se pudo apreciar las facturas anuladas, no existiendo en autos oposición alguna que haya sido formulada por el representante fiscal, en cuanto a su contenido, integridad y validez, las mismas no fueron desconocidas en su oportunidad legal, motivo por el cual con base en el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00129 de fecha 02/02/20011, el cual este Tribunal Superior acoge, se le da pleno valor probatorio, desprendiéndose que efectivamente la contribuyente registró en el Libro de Ventas, en los períodos de imposición investigados 2011 -2012, anuló las facturas que originalmente emitió, así como el haber asentado en el referido Libro de Ventas al final de cada mes, un resumen de sus operaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 72 del mencionado Reglamento, quedando demostrado que por error contable se ingresaron en Ingresos Contabilizados y No Cobrados al momento de efectuar la declaración de Impuesto correspondiente al ejercicio investigado, En consecuencia, al haber la empresa recurrente traído a los autos prueba que le favoreciera y que por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad de la cual están investidas las actuaciones fiscales y específicamente el acto administrativo aquí impugnado, quedando demostrado de esta manera el alegato de la contribuyente, no debiendo la administración Tributaria incorporar la cantidad correspondiente a las facturas anuladas, por lo que se ordena a la Administración Tributaria no incluir la cantidad de Bs. 530.544,94 correspondiente a Ingresos Contabilizados y No cobrados correspondiente a los períodos investigados. Así se declara.
Con respecto al ejercicio económico del 01/01/2011 al 31|/12/2011, Gastos, en el Item GASTOS RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACIÓN , la representación fiscal procedió a rechazar la cantidad de Bs. 500.000,00, por concepto de "Asignación especial a socios" por cuanto la contribuyente no suministro la totalidad de los documentos que soportan tales erogaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el período investigado.
Asimismo se desprende que la actuación fiscal procedió a rechazar la cantidad de Bs. 483.166,39 por concepto de "Póliza de Seguros", de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el período investigado, de un total de Bs. 483.166,39, logrando soportar la suma de Bs. 33.720,01 a decir de la Administración Tributaria. (F 100)
La contribuyente a los fines de desvirtuar el contenido de la Resolución Impugnada, consignó como medio de pruebas Soportes de las facturas y boucher de pago, los cuales fueron destinados al mantenimiento y albañilería de las instalaciones; Contratos de trabajo suscrito por el ciudadano Saúl B. Salazar H., titular de la cédula de identidad N° 9.948.410, en su calidad de albañil y boucher de pago por las cantidades de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Facturas en originales de dichos gastos correspondientes al año 2011, referente a los Gastos de Administración y Conservación de Inmuebles, pólizas de seguros, correspondiente al ejercicio 2011 y Soportes y Boucher de pago, facturas originales emitidas, en el cual se evidencia las erogaciones realizadas para alquiler de maquinaria con la finalidad de realizar trabajos de remodelación y mantenimiento del inmueble donde hace vida INVERSIONES Y SERVICIOS FABIAN C.A,, los cuales a su decir avalan y soportan los Gastos de Administración y Conservación de Inmuebles, Alquiler de Transporte, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 1/100 (Bs. 1.148.742,00).
Ahora bien, del contenido de la Resolución impugnada en el punto III.2.1.1., referente a los Gastos de Administración y Conservación de Inmuebles, asignación de los socios, correspondiente al ejercicio 2011, sobre este punto la Administración Tributaria rechaza la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de "Asignación especial a socios" por cuanto la contribuyente no suministro la totalidad de los documentos que soportan tales erogaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la LISLR.
La contribuyente a los fines de desvirtuar lo señalado en este punto en la Resolución aquí impugnada consignó los soportes de las facturas y baucher de pago, los cuales fueron destinados al mantenimiento y albañilería de las instalaciones; anexó contrato de trabajo suscrito por el ciudadano Saúl B. Salazar H., titular de la cédula de identidad N° 9.948.410, en su calidad de albañil y baucher de pago por las cantidades de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00), los cuales se detallan de seguida:
DESCRIPCION BENEFICIARIO MONTO ANEXO
CONTRATO SAUL SALAZAR 500.000,00 13
BAUCHER SAUL SALAZAR 12.700,00 14
BAUCHER SAUL SALAZAR 41.600,00 15
BAUCHER SAUL SALAZAR 70.840,00 16
BAUCHER SAUL SALAZAR 8.368,00 17
BAUCHER SAUL SALAZAR 50.000,00 18
BAUCHER SAUL SALAZAR 9.600,00 19
BAUCHER SAUL SALAZAR 64.680,00 20
BAUCHER SAUL SALAZAR 13.500,00 21
BAUCHER SAUL SALAZAR 10.000,00 22
BAUCHER SAUL SALAZAR 14.000,00 23
BAUCHER SAUL SALAZAR 7.100,00 24
BAUCHER SAUL SALAZAR 15.379,00 25
BAUCHER SAUL SALAZAR 7.975,00 26
BAUCHER SAUL SALAZAR 15.730,00 27
BAUCHER SAUL SALAZAR 17.000,00 28
BAUCHER SAUL SALAZAR 12.966,60 29
BAUCHER SAUL SALAZAR 12.050,00 30
BAUCHER SAUL SALAZAR 73.889,89 31
BAUCHER SAUL SALAZAR 11.340,00 32
BAUCHER SAUL SALAZAR 11.000,00 33
BAUCHER SAUL SALAZAR 12.548,00 34
BAUCHER SAUL SALAZAR 7.750,00 35
Observa este Tribunal Superior, con respecto al punto III.2.1.2., descrita referente a los Gastos de Administración y Conservación de Inmuebles, pólizas de seguros, correspondiente al ejercicio 2011, sobre este punto la Administración Tributaria rechaza la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON 39/100 (Bs. 483.166,39).
Los hechos determinantes a los efectos de la deducción de los costos en los que incurren los contribuyentes en la producción de la renta no es que la operación se encuentre documentada en una factura original, sino que efectivamente se haya realizado la erogación de que se trata, no hay una norma legal que restrinja la prueba a la factura original para demostrar la realización del costo o del gasto.
Conviene preciso a este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente al período investigado, el cual establece:
"Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos".
La norma antes transcrita evidencia que efectivamente los contribuyentes está obligada a llevar en forma ordenada y ajustado a los principios de contabilidad generalmente aceptados en la República siendo que estos libros y registros van a constituir medios integrados de control y comprobación de todos los bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara. Las anotaciones o los asientos que se hagan en los libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surge el valor probatorio de aquellos.
Igualmente, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario 2001 y 166 del Código Orgánico Tributario 2015, en su Sección segunda, prevé De las Pruebas en el Capítulo De los Procedimientos, el cual establece:
"Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras."
El denominado principio o sistema de libertad de los medios de pruebas es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de la pretensiones.
Del artículo up supra transcrito, como ya se indicó, se establece que en materia tributaria, pueden invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con la excepción del juramento y la confesión de empleados públicos, cuando ello implique prueba confesional de la Administración; siendo que todos estos medios de pruebas admitidos en derecho son los previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, este Juzgador conviene preciso traer a los autos el criterio jurisprudencial en cuanto al Principio de la Libertad de Pruebas en materia tributaria, establecido en Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, No. 02991, caso: C.A. TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció lo siguiente:
"(…) Este Alto Tribunal reitera que nuestro sistema procesal civil se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, así:
"Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones....".
Tal principio además ha sido acogido por nuestro ordenamiento jurídico positivo relacionado con la materia principal que nos atañe en el caso de autos, tal como lo estipula el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, al preveer que: "Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho...", con las excepciones allí establecidas. Así se declara. (…)"
En consecuencia, se considera improcedente la exclusión de esta cantidad Bs. 500.000,00, por concepto de "Asignación especial a socios" por cuanto la contribuyente suministro documentación que logra desvirtuar lo señalado por la Administración Tributaria en este punto; Asimismo se desprende que la actuación fiscal procedió a rechazar la cantidad de Bs. 483.166,39 por concepto de "Póliza de Seguros", de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el período investigado, logrando demostrar la contribuyente recurrente que de la cantidad CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON 39/100 (Bs. 483.166,39), rechazados por la representación fiscal; TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS ( Bs 364.424,27) corresponden a gastos de conservación y mantenimiento del inmueble, y a los fines de demostrar su alegato, anexó facturas en originales de dichos gastos correspondientes al año 2011, No existiendo en autos oposición alguna que haya sido formulada por el representante fiscal, en cuanto a su contenido, integridad y validez, las mismas no fueron desconocidas en su oportunidad legal, motivo por el cual con base en el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00129 de fecha 02/02/20011, el cual este Tribunal Superior acoge, se le da pleno valor probatorio, desprendiéndose que efectivamente la contribuyente recurrente incurrió en estos gastos a los fines de la obtención de su renta, correspondiente al ejercicio 2011. (ver anexo 36 al 47 del escrito de pruebas de la contribuyente), debiendo ser incluidos la cantidad de Bs. 500.000,00 y Bs. 364.424,27, en el renglón de gastos del cual fueron excluidos. Así se declara.
Con respecto al punto III.3.1.1., para el ejercicio económico 2012, referente a los Gastos de Administración y Conservación de Inmuebles, Alquiler de Transporte, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 1.148.742,00), se los soportes y Boucher de pago, facturas originales emitidas, en el cual se evidencia las erogaciones realizadas para alquiler de maquinaria con la finalidad de realizar trabajos de remodelación y mantenimiento del inmueble INVERSIONES Y SERVICIOS FABIAN, C.A..
La Administración Tributaria rechazó estos gastos por concepto de Alquiler de Transporte, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 1/100 (Bs. 1.148.742,00), por cuanto la contribuyente suministro documentos que no merecen fe como valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Por haber constatado que en la base de datos de las Declaraciones Mensuales de las imprentas identificadas en los cuadros Nº 13, 14 y 15, los contribuyentes "COOPERATIVA MONAGASCRED 01, RL., "ASOCIACION COOPERATIVA CONSERMAN 2005,R.L.", "ASOCIACION COOPERATIVA EL REMANSE 06, RS.", no tienen registros para la fecha de elaboración de las facturas. Que la contribuyente INVERSIONES Y SERVICIOS FABIAN, C.A. en su declaración definitiva de rentas y pago, incluyó en la sección de Gastos una partida denominada "Alquiler de Transporte", evidenciado en el libro Mayor Analítico, donde aparecen registradas facturas, las cuales carecen del pago respectivo. Que de acuerdo a información obtenida del sistema ISENIAT, los proveedores "COOPERATIVA MONAGASCRED 01,RL, "ASOCIACION COOPERATIVA CONSERMAN 2005,R.L.", "ASOCIACION COOPERATIVA EL REMANSE 06, RS.", no tuvieron actividad alguna para la fecha de emisión de las facturas antes identificadas, que respaldan la partida "Alquiler de Transporte, pues no existen Declaraciones de Impuestos del ejercicio fiscal 2012, actuales y posteriores al ejercicio fiscal investigado.
Ahora bien, la Ley de Impuesto sobre la Renta ha establecido una serie de requisitos o condiciones para la aplicación del costo de venta y la deducibilidad de los gastos, a los efectos de ser admitidos como tales en la declaración anual del Impuesto sobre la Renta. Así, para que un costo sea admitido como tal los documento que se emitan deben emanar directamente del vendedor y contener el Registro de Información Fiscal de este y no del adquiriente (Artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta) y para que un gasto sea admitido como tal debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país y con la finalidad de producir un enriquecimiento. Igualmente, tanto desde el punto de vista contable como fiscal, para que un costo y un gasto se consideren causados debe haber sido efectivamente pagado o abonado en cuenta; sólo así y de la correcta comprobación de tales supuestos dependerá su admisibilidad.
Alega la contribuyente que INVERSIONES Y SERVICIOS FABIAN, C.A, efectivamente efectuó los gastos que fueron rechazados por la Administración Tributaria y que dichas erogaciones y pagos fueron normales y necesarios para realizar la actividades económicas de su representada.
Quien aquí decide observa que dichas facturas rechazadas y aportadas por la representación de la contribuyente en su oportunidad procesal, las cuales se detallan a continuación:
PROVEEDOR FECHA Nº FACTURA RIF MONTO
Asoc. Coop. Conserman 2005 R.L 17/02/2012 000098 J313152030 290.500,00
Asoc. Coop. El Remanse 06, R.L. 28/03/2012 000473 J313607851 220.000,00
Cooperativa Monagascred 01, R.L. 05/05/2012 000123 J313764841 120.242,00
Cooperativa Monagascred 01, R.L. 10/08/2012 000129 J313764841 180.000,00
Asoc. Coop. El Remanse 06, R.S. 18/08/2012 000521 J313607851 205.000,00
Asoc. Coop. Conserman 2005 R.L 22/10/2012 000104 J313152030 133.000,00
TOTAL Bs. 1.148.742,00
En razón de lo anterior, constata este Tribunal que el monto de los gastos previamente identificados y rechazados por la Administración Tributaria, fueron destinados por la recurrente a los fines de prestar servicios en labores Alquiler de Transporte, como a coincidido en señalar tanto la recurrente como la recurrida, se desprende que las operaciones de prestación de servicio, como lo es la actividad económica principal de la contribuyente, de cuyo contenido se desprende el objeto la contratación de EL SERVICIO de Transporte. A tal efecto, se observa que dicho monto corresponde a la cuenta Gastos de Administración y Conservación de Inmuebles, Alquiler de Transporte, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 1.148.742,00), que en comparación con el importe de los ingresos brutos declarados para los ejercicios fiscales investigados, que es de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.298.119,73), no resultan desproporcionados, por cuanto representan el 18,23 % de los ingresos brutos declarados por la empresa. Por tal razón, este Tribunal debe calificar los referidos gastos como necesarios por su finalidad para producir la renta neta gravable. En consecuencia, se Declaran procedente las deducciones de los referidos gastos. El Tribunal aprecia que la cantidad de BsF. 1.148.742.00, debe ser considerada como 'OTROS GASTOS PROCEDENTES"' en el ejercicio fiscal 2012, En consecuencia, se considera improcedente la exclusión de esta cantidad BsF.1148742,00, en el reparo en relación a OTROS GASTOS correspondientes al ejercicio 2012. Así se declara.
En tal sentido, en la presente causa a criterio de este Tribunal Superior, se cumplieron las condiciones exigidas por la ley para la admisibilidad del costo y deducibilidad del gasto, al realizar la revisión de las facturas promovidas junto al escrito de promoción de pruebas, queda desvirtuado lo señalado por la Administración Tributaria en el contenido de la Resolución de Sumario Administrativo Impugnado, motivo por el cual debe incluirse para el período fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012, la cantidad de BsF.1148742,00, monto rechazado y determinado en la Resolución Impugnada para la determinación del Renglón denominado punto III.3.1.1., para el ejercicio económico 2012, referente a los Gastos de Administración y Conservación de Inmuebles, Alquiler de Transporte, motivo por el cual se declara con lugar el Falso Supuesto de hecho alegado por la contribuyente recurrente. Así se declara.
Visto todo lo decidido anteriormente, este juzgador declara que en el caso del alegato de falso supuesto por no admitir gastos y costos, todo lo cual fue anteriormente analizado, se configuró para unos gastos y costos, pero para otros es improcedente el falso supuesto, pues logro demostrar los gastos en que incurrió de manera parcial, según los términos antes expuestos. Así se declara.
Alega la contribuyente VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE RACIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA SANCION PECUNIARIA (MULTA) Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE MI REPRESENTADA, argumentando:
Que la Resolución de Sumario Administrativo descrita anteriormente, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, mediante la cual se determinó unas supuestas diferencias en contra de su representada, sancionó a su representada conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario y posteriormente actualizó la Unidad Tributaria al momento de la emisión de la Resolución in comento, Que dicho procedimiento es inconstitucional e ilegal, ya que la Administración Tributaria incurrió falso supuesto de hecho al aplicar la normativa prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, ya que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental (División de Sumario Administrativo), al remitir la resolución, la cual fue objeto del correspondiente recurso Contencioso Tributario, actualizó las sanciones pecuniarias (Multas), utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de las resoluciones, es decir la vigente para enero del año 2015 que era de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f 127,00), siendo lo correcto utilizar la Unidad Tributaria vigente para el momento de la determinación de las supuesta diferencias. Que en consecuencia sí violaron los principios constitucionales de Racionalidad, Proporcionalidad de la aplicación de la sanción pecuniaria (Multa) y la capacidad contributiva de su representada, y así solicito sea declarado por este Tribunal.
Con respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución impugnada, por VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE RACIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA SANCION PECUNIARIA (MULTA) Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones acerca del contenido y alcance de este Principio, señalando lo siguiente:
"En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: "(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo (...)".
En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.
Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal." (Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005).
Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos".
El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.
Ante tal argumento, este Tribunal debe señalar que el principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al principio de No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamentall, en sus artículos 316 y 317, en los siguientes términos:
"Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos."
"Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio".
La violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta difícil, en virtud de lo cual la jurisprudencia y la doctrina, han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta tiene que vender los bienes para poder pagar dicha sanción.
Dicho lo anterior, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que "para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes" (Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros)
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en casos como el de autos, en los que se alega la inconstitucionalidad de la multa impuesta:
"Respecto a los alegatos de proporcionalidad y racionalidad que la Sala considera relacionados con la confiscatoriedad de la sanción, esta Máxima Instancia ha establecido:
'(…)
Este Máximo Tribunal en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que 'Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio' [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].
La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.
En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).
Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:
…
Partiendo de la jurisprudencia citada y aplicándola al caso de autos observa la Sala que los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar desproporcionada o irracional la multa impuesta por el SENIAT, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al precepto constitucional de no confiscatoriedad, en cuyo caso debió la recurrente precisar la forma que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad y como consecuencia de lo mismo, la forma de cómo la multa puede considerarse confiscatoria.
Visto lo anterior concluye la Sala que es improcedente la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad en la aplicación de la sanción. Así se decide." (SPA-TSJ. Sentencia N° 00200, publicada en fecha 10 de febrero de 2011)
Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la sanción impuesta detrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dicha multa rompe con la proporcionalidad del tributo y con su capacidad contributiva o económica.
No se observa, en el presente caso, se haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la recurrente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas.
Por todo lo antes expuesto, al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, dando por cierto sus afirmaciones con respecto a la violación de Los Principios CONSTITUCIONALES DE RACIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA SANCION PECUNIARIA (MULTA) Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, por lo cual se debe desechar la denuncia, por infundada y no ajustada a derecho. Así se declara.
Alega la contribuyente recurrente, Que dicho procedimiento es inconstitucional e ilegal, ya que la Administración Tributaria incurrió falso supuesto de hecho al aplicar la normativa prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, ya que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental (División de Sumario Administrativo), al remitir la resolución, la cual fue objeto del correspondiente recurso Contencioso Tributario, actualizó las sanciones pecuniarias (Multas), utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de las resoluciones, es decir la vigente para enero del año 2015 que era de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f 127,00), siendo lo correcto utilizar la Unidad Tributaria vigente para el momento de la determinación de las supuesta diferencias. Que en consecuencia sí violaron los principios constitucionales de Racionalidad, Proporcionalidad de la aplicación de la sanción pecuniaria (Multa) y la capacidad contributiva de su representada, y así solicito sea declarado por este Tribunal.
No obstante al haber sido declarado el vicio de falso supuesto de hecho y derecho alegado por la contribuyente recurrente, se configuró para unos gastos y costos, pero para otros es improcedente el falso supuesto, pues logro demostrar los gastos en que incurrió de manera parcial, según los términos antes expuestos, este Tribunal Superior, ordena emitir nuevas planillas de liquidación. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 11/03/2015, interpuesto por la ciudadana MARIA MILAGROS BARROZI PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.106, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente INVERSIONES Y SERVICIOS FABIAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de Octubre de 2006, bajo el N° 54, tomo 26-A M MAT, domiciliada en la Carretera Vía al Sur, Local Nro Sa/N, Sector El Rosillo, Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31690125-4, contra la Resolución Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/023 000345, de fecha 13/01/2015, la cual impone a pagar a la contribuyente antes mencionada cancelar la siguiente cantidad de: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.424.312,00) por concepto de Impuesto, Multa, por Contravención e Intereses Moratorios suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad Parcial de la Resolución Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/023 000345, de fecha 13/01/2015, la cual impone a pagar a la contribuyente antes mencionada cancelar la siguiente cantidad de: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.424.312,00) por concepto de Impuesto, Multa, por Contravención e Intereses Moratorios suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, bajo los términos establecidos en el presente fallo. Se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación en virtud de los gastos no demostrados. Así se decide.
TERCERO: No procede condenar en costas al Fisco Nacional en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior ordena la notificación de las partes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, veintiocho días del mes de Abril del año Dos Mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
FRANK A. FERMIN VIVAS.
La Secretaria,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (28-04-2017), siendo las 02:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
YARABIS POTICHE.
FFV/YP/cg.
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