REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2016-000095
Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 24-04-2017, por el abogado ALBERTO RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, recibida por este despacho en fecha 25-04-2017 y mediante la cual expone: “….solicito a este Tribunal Superior proceda a decidir la presente causa como mero derecho y en consecuencia, dicte sentencia definitiva sin necesidad de abrir el correspondiente lapso probatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena agregar a los autos la presente diligencia a los fines legales pertinentes. Cúmplase.-
Ahora bien, en relación a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la contribuyente, es necesario para este Tribunal Superior traer a colación los siguientes artículos del Código Orgánico Tributario vigente:
“Artículo 275. Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.”
“Artículo 276. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
PARAGRAFO UNICO: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez o jueza”
“Artículo 277. Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
PARAGRAFO UNICO: Haya habido o no oposición, tanto la negativa de las pruebas serán apelables dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo”
.
“Artículo 278. Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, conforme a los artículos precedentes, se abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo conforme lo prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil”.
“Artículo 282. Cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, durante las horas en que despache el tribunal, y siempre que hubiesen presentado sus correspondientes informes.
PARAGRAFO UNICO: El Tribunal, cuando el caso así lo amerite, podrá disponer que tanto los informes como sus observaciones sean expuestos en forma breve y oral.”
Vista la anterior transcripción de los artículos y analizados los mismos, este Juzgado acuerda de conformidad con lo solicitado; en consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: la supresión del lapso probatorio establecido en los artículos 276, 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de que la presente causa sea decidida de mero derecho, con los elementos de pruebas que consten en el expediente, motivo por el cual se ordena notificar a las partes de la presente sentencia interlocutoria, haciéndoles saber que el término para la presentación de los informes, comenzara a computarse una vez consignada en autos las últimas de las boletas de notificaciones libradas e igualmente se les hace saber que dichos informes deberán presentarse de forma oral, todo ello de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 282 del Código Orgánico Tributario vigente. Y así se decide. Cúmplase. Líbrese boletas con las inserciones pertinentes.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Frank A. Fermín V.
La Secretaria,
Yarabis Potiche.
Nota: En esta misma fecha (27/04/2017), siendo las 12:01 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
FAFV/YP/ag
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