REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 28 de Abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2014-000019
Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 20-03-2014, interpuesto por el ciudadano Gary Albert Favia López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 10.604.445, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE METOR S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el Nº 08, Tomo A-21, domiciliada en el Complejo Petroquímico, José Antonio Anzoátegui, Edificio Pequiven, Piso 1, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro: J-00012939-8, contra la Resolución Nro: FONA-DE-AL-RJ-028/13, de fecha 30 de septiembre de 2013, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada contra la Resolución de Verificación Nro: FONA-P-AJ-RV-0048/13, de fecha 12 de marzo de 2013, mediante la cual se determinó que la contribuyente METANOL DE ORIENTE METOR S.A., posee una deuda con el Fondo Nacional Antidrogas por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F 569.885,03) y en consecuencia se ratificó en todas sus partes el contenido de la Resolución de Verificación FONA-P-AJ-RV-0048/13, de fecha 12 de marzo de 2013, se ordenó la emisión de las Planillas de Liquidación respectivas, y asimismo se reconoció la nulidad absoluta del Acta de Intimación Nº FONA-DE-DRAAF-IDT-030/2013, de fecha 25 de julio de 2013 emanado del Consejo Directivo del Fondo Nacional Antidroga.
En fecha 02/04/2014, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Consejo Directivo del Fondo Nacional Antidrogas, signadas bajo los Nros. 912/2014, 913/2014 y 914/2014. (Folios 222 al 224).-
En fecha 10/04/2014, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por el Abogado GARY ALBERT FAVIA LÓPEZ, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE METOR, S.A, en la cual solicitó se designara como correo especial al ciudadano Alguacil de este Despacho a los fines que realizara las prácticas de las boletas de notificación libradas dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Consejo Directivo del Fondo Nacional Antidrogas. Este Tribunal Superior realizó la entrega de la boletas de notificación antes mencionada al ciudadano Alguacil de este Juzgado para que realizara la práctica de las mismas, asimismo se ordenó corregir la foliatura del presente asunto a partir del folio treinta y seis (36). (Folios 225 al 227).-
Mediante auto de fecha 13/05/2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de notificación N° 914/2014, de fecha 02/04/2014, dirigida al Consejo Directivo del Fondo Nacional Antidrogas, debidamente cumplida. (Folios 228 al 229).-
Mediante auto de fecha 28/05/2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de notificación N° 913/2014, de fecha 02/04/2014, dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida. (Folios 230 al 231).-
En fecha 02/06/2014, se dictó auto en el cual se ordenó librar nuevas boletas de notificación dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Consejo Directivo del Fondo Nacional Antidrogas, signadas bajo los Nros. 912/2014, 913/2014 y 914/2014, en virtud de que se omitió la coletilla que hace referencia a que una vez que conste en el asunto la consignación de la última de las Boletas de notificación ordenadas en el auto de entrada, y vencido el lapso de los quince (15) días de despacho contemplado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal Superior, se pronunciará sobre la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del Recurso Contencioso Tributario, al quinto (5to) día de despacho siguiente a la finalización del lapso mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pudiendo el ente fiscal oponerse en el mismo lapso. (Folios 232 al 235).-
Mediante auto de fecha 10/06/2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de notificación N° 1618/2014, de fecha 02/06/2014, dirigida al Consejo Directivo del Fondo Nacional Antidrogas, debidamente cumplida. (Folios 236 al 237).-
Mediante auto de fecha 02/07/2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de notificación N° 1617/2014, de fecha 02/06/2014, dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida. (Folios 238 al 239).-
Mediante auto de fecha 06/08/2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de notificación N° 1616/2014, de fecha 02/06/2014, dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debidamente cumplida. (Folios 240 al 241).-
En fecha 13/08/2014, se agregó Oficio N° FONA - P- 001366 de fecha 28/07/2014, Proveniente del ciudadano ALEJANDRO CONSTANTINO KELERIS BUCARITO, en su carácter de Director Ejecutivo del Fondo Nacional Antidrogas, mediante el cual remitió Expediente Administrativo relacionado con la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S. A. (Folios 242 al 292).-
En fecha 26-09-2012, se dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ602014000368 en la cual se ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 2529/2014, igualmente oficio de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el N° 2530/2014 a los fines que realizara la práctica de la boleta de notificación N° 2529/2014. (Folios 293 al 295).-
En fecha 24/04/2017, se dictó auto en el cual el ciudadano Juez de este Despacho Dr. Frank Fermín se abocó por tres (03) días al presente asunto. (Folio 296).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inició el 20 de Marzo de 2014, con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, dándole entrada a este Tribunal Superior en fecha 02 de Abril de 2014. Cabe destacar, que en fecha 13/08/2014, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602014000368, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
Ahora bien, es el caso que desde el día 13/08/2014 fecha en la cual se admitió el presente recurso librándose boleta de notificación a la Procuraduría General de la República y siendo que hasta el día de hoy 27/04/2017 la representación apoderada de la contribuyente recurrente no diligenció, ni impulsó el presente asunto para la practica de la boleta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional considera que no se ha demostrado la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte del apoderado judicial de la recurrente, por cuanto el mismo aún se encuentra pendiente, la práctica de la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.
En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contencioso Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.
Sobre esta figura de la Perención de la Instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00001 del 13-01-2010, expresó:
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, al constatar la paralización de la causa desde el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo.
A los efectos anteriores, se estima necesario realizar previamente las consideraciones siguientes:
La perención de la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica, entre otros casos, por la no realización -en un período mayor de un año- de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo prevé el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta manera de extinguir el proceso también se verifica cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.
La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades (Vid. entre otras, la sentencia N° 918 del 5 de mayo de 2008, caso: Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A.) que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:
“Artículo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”.
Del análisis concatenado de las normas antes citadas se desprende que para que opere la perención en casos como el de autos, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un (1) año, y dicho término debe contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas hayan podido tener para mantener paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo durante un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05957 y 0669 del 19 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2006, casos: Colegio Santa Caterina Da Siena, S.R.L. y C.A. Conduven, respectivamente).
En orden a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que acto de procedimiento es aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea que lo efectúen las partes o el Tribunal mismo; y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que dicho acto revele su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que a esta categoría de actos corresponden aquellos en los cuales la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, exista para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2673 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras, ratificada por el fallo Nro. 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
Igualmente, cabe destacar el criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa según el cual la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia; estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid. Sentencias Nros. 0650, 1.473 y 0645, de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, casos: C.N.A. de Seguros la Previsora, Gladys Expedita Zamora Blanco y Mar Caribe de Navegación, C.A. y otros, respectivamente).
Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, desde el día 13/08/2014 hasta el día de hoy 27/04/2017 ha transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses y catorce (14) días, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-
Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.
Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión Nº 00001 del 13-01-2010, se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el período anteriormente señalado, para lograr la práctica de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica. Contentiva de la admisión del presente recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 339 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar a través del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMIN V..
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (28/04/2017), siendo las 09:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
FAFV/YP/dr
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