REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 28 de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2016-000065

Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 19/10/2016, interpuesto por el ciudadano Luis Rafael Guevara Marrón, apoderado de la empresa Clínica Mérida, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 85, tomo B-5, de fecha 24 de Mayo de 1984, con reforma estatutaria inserta en el Registro de Comercio asentado ante dicho Registro Mercantil bajo el Nº 32, Tomo B-5, con Fecha 22 de Marzo de 1995, y Registro de Comercio inscrito ante el aludido Mercantil bajo el Nº 45,Tomo A-38, con fecha 6 de Octubre de 2006, y RIF Nº J-08017434-8, y con domicilio procesal Avenida Mérida, Sector Pueblo Nuevo, casa Nº 1-51, Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado Argenis Bastardo, titular de la cedula de identidad N° V-6.126.631, Inscrito en el IPSA bajo el No. 43.060, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0112 de fecha 30/03/2016, la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente CLINICA MERIDA, C.A., en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en la Resolucion Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2012/011, de fecha 09 de octubre de 2012, e impone pagar las cantidades de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUTROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, (2.144.452,96) por concepto de Impuesto Sobre la Renta (ISRL) para el ejercicio Fiscal del 01-01-2007 al 31-12-2010, UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DIECISIETE CENTIMOS, (1.520.854,17) por concepto de intereses moratorios para el ejercicio Fiscal del 01-01-2007 al 31-12-2010, OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS, (8.667.633,36) por concepto de multa para el ejercicio Fiscal del 01-01-2007 al 31-12-2010. Dictado por el Gerente General de Servicio Jurídico del SENIAT.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El recurso contencioso tributario se interpone en contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0112 de fecha 30/03/2016, la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente CLINICA MERIDA, C.A., en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en la Resolucion Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2012/011, de fecha 09 de octubre de 2012, e impone pagar las cantidades de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUTROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, (2.144.452,96) por concepto de Impuesto Sobre la Renta (ISRL) para el ejercicio Fiscal del 01-01-2007 al 31-12-2010, UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DIECISIETE CENTIMOS, (1.520.854,17) por concepto de intereses moratorios para el ejercicio Fiscal del 01-01-2007 al 31-12-2010, OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS, (8.667.633,36) por concepto de multa para el ejercicio Fiscal del 01-01-2007 al 31-12-2010. Dictado por el Gerente General de Servicio Jurídico del SENIAT. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.

II
ANTECEDENTES

En fecha 18/11/2016, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), signadas bajo los nros: 1988/2016, 1989/2016, 1990/2016. (Folios 168 al 170).-

En fecha 13/02/2017, el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 1990/2016, de fecha 18/11/2016 dirigido a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), debidamente practicada.- (Folios 171 al 172).-

Mediante auto de fecha 16/02/2017, se agregaron diligencias presentadas por el ciudadano LUÍS RAFAEL GUEVARA quien actúa en su carácter de apoderado de la Clínica Mérida asistido por el abogado ARGENIS BASTARDO, actuando en su carácter acreditado en autos, recibida por este despacho en fecha 13-02-2017, mediante la cual consigna emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y que se designe correo especial al ciudadano Alguacil de este Tribunal, este Tribunal Superior acordó lo solicitado y designó correo especial al ciudadano Alguacil de este despacho a los fines de que se practique la boleta de notificación N°. 1989/2016, dirigida a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.- (Folios 173 al 177).-

En fecha 20/02/2017, el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación Nro. 1988/2016, de fecha 18/11/2016 dirigida a FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, debidamente practicada.- (Folios 178 y 179).-

Mediante auto de fecha 10/03/2017, se agregó diligencia presentada por la Abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicita a este Juzgado, librar oficio al Juzgado competente del área Metropolitana de Caracas para la practica de la Boleta de Notificación Nº 1989/2016 de fecha 18/11/2016 dirigida a la Procuraduría General de la Republica, este Tribunal informó que por auto de fecha 16/02/2017 a petición de la Parte Recurrente, se designo correo especial al ciudadano Alguacil de este despacho a los fines de que se practique la Boleta de notificación N° 1989/2016, Dirigida a la Procuraduría General de la Republica. De conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.- (Folios 180 al 182).-

En fecha 21/03/2017, el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación Nro. 1989/2016, de fecha 18/11/2016 dirigida a PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, debidamente practicada, asimismo se dejó constancia que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas en el auto de entrada y que una vez vencido el lapso de los quince (15) días de despacho, este Tribunal Superior, se pronunciará sobre la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del Recurso Contencioso Tributario, al quinto (5to) día de despacho siguiente a la finalización del lapso mencionado, pudiendo el ente fiscal oponerse en el mismo lapso. (Folios 183 al 184).-


III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:

Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:

1. De la Caducidad del Recurso:

Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.

En el caso de autos, la notificación del acto administrativo Nº SNAT/GGS-GR-DRAAT-2016-0112, de fecha 30/03/2016, la efectuó la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 05/09/2016, (Folio 146 del presente asunto).

Este Tribunal Superior, pasa a analizar la causal indicada en el numeral 1 del antes citado artículo 266 ejusdem; observando al folio 146 del presente recurso, que la contribuyente fue notificada en fecha 05/09/2016, de la Resolución Nº SNAT/GGS-GR-DRAAT-2016-0112, de fecha 30 de marzo de 2016, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por los representantes legales de la contribuyente antes mencionada, y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contentivo en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2012/011, de fecha 09/10/2012, asimismo la Planilla de Liquidación por la cantidad de Bolívares Fuertes DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUTROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, (2.144.452,96) por concepto de Impuesto Sobre la Renta (ISRL) para el ejercicio Fiscal del 01-01-2007 al 31-12-2010, UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DIECISIETE CENTIMOS, (1.520.854,17) por concepto de intereses moratorios para el ejercicio Fiscal del 01-01-2007 al 31-12-2010, OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS, (8.667.633,36) por concepto de multa para el ejercicio Fiscal del 01-01-2007 al 31-12-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, a través de la ciudadana Janet Chouro.-

De esta manera, desde la fecha 06/09/2016 hasta el día 12/09/2016, ambos inclusive, transcurrieron los cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario pues los hubo 06, 07, 08, 09 y 12 de septiembre de 2016, por tanto desde el momento que se entiende efectivamente notificado el acto impugnado en fecha 12/09/2016, hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, en fecha 19/10/2016, han transcurrido diecinueve (19) días de despacho, constatados con el calendario judicial llevado por este Tribunal Superior para tal año, del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, contados por días que este Juzgado dio despacho: 19/09, 20/09, 21/09, 22/09, 26/09, 27/09, 28/09, 29/09, 03/10, 04/10, 05/10, 06/10, 07/10, 10/10, 11/10, 13/10, 17/10, 18/10 y 19/10 del 2016, por lo cual, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 273. Así se Decide.-

2. Cualidad o interés del recurrente:

El presente Recurso Contencioso Tributario, fue ejercido por el ciudadano Luis Rafael Guevara Marrón, apoderado de la empresa Clínica Mérida, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 85, tomo B-5, de fecha 24 de Mayo de 1984, con reforma estatutaria inserta en el Registro de Comercio asentado ante dicho Registro Mercantil bajo el Nº 32, Tomo B-5, con Fecha 22 de Marzo de 1995, y Registro de Comercio inscrito ante el aludido Mercantil bajo el Nº 45,Tomo A-38, con fecha 6 de Octubre de 2006, y RIF Nº J-08017434-8, y con domicilio procesal Avenida Mérida, Sector Pueblo Nuevo, casa Nº 1-51, Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado Argenis Bastardo, titular de la cedula de identidad N° V-6.126.631, Inscrito en el IPSA bajo el No. 43.060, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0112 de fecha 30/03/2016, la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente CLINICA MERIDA, C.A., en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2012/011, de fecha 09 de octubre de 2012, e impone pagar las cantidades de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUTROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, (2.144.452,96) por concepto de Impuesto Sobre la Renta (ISRL) para el ejercicio Fiscal del 01-01-2007 al 31-12-2010, UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DIECISIETE CENTIMOS, (1.520.854,17) por concepto de intereses moratorios para el ejercicio Fiscal del 01-01-2007 al 31-12-2010, OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS, (8.667.633,36) por concepto de multa para el ejercicio Fiscal del 01-01-2007 al 31-12-2010. Dictado por el Gerente General de Servicio Jurídico del SENIAT.

Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:

Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, declaró SIN LUGAR, el recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente Clínica Mérida, C.A., en fecha 18 de febrero de 2013, por lo que confirmó el acto administrativo contentivo en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2012/011, de fecha 09 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, motivo por el cual, con la referida se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario remitido. Así se Declara.

3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En el presente escrito recursivo, interpuesto por el ciudadano Luis Rafael Guevara Marrón, apoderado de la empresa Clínica Mérida, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 85, tomo B-5, de fecha 24 de Mayo de 1984, con reforma estatutaria inserta en el Registro de Comercio asentado ante dicho Registro Mercantil bajo el Nº 32, Tomo B-5, con Fecha 22 de Marzo de 1995, y Registro de Comercio inscrito ante el aludido Mercantil bajo el Nº 45,Tomo A-38, con fecha 6 de Octubre de 2006, y RIF Nº J-08017434-8, y con domicilio procesal Avenida Mérida, Sector Pueblo Nuevo, casa Nº 1-51, Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 45 al 47. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado abogado, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-
IV
DISPOSITIVA

De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:

PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto el ciudadano Luis Rafael Guevara Marrón, apoderado de la empresa Clínica Mérida, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 85, tomo B-5, de fecha 24 de Mayo de 1984, con reforma estatutaria inserta en el Registro de Comercio asentado ante dicho Registro Mercantil bajo el Nº 32, Tomo B-5, con Fecha 22 de Marzo de 1995, y Registro de Comercio inscrito ante el aludido Mercantil bajo el Nº 45,Tomo A-38, con fecha 6 de Octubre de 2006, y RIF Nº J-08017434-8, y con domicilio procesal Avenida Mérida, Sector Pueblo Nuevo, casa Nº 1-51, Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado Argenis Bastardo, titular de la cedula de identidad N° V-6.126.631, Inscrito en el IPSA bajo el No. 43.060, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0112 de fecha 30/03/2016, la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente CLINICA MERIDA, C.A., en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en la Resolucion Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2012/011, de fecha 09 de octubre de 2012, e impone pagar las cantidades de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUTROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, (2.144.452,96) por concepto de Impuesto Sobre la Renta (ISRL) para el ejercicio Fiscal del 01-01-2007 al 31-12-2010, UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DIECISIETE CENTIMOS, (1.520.854,17) por concepto de intereses moratorios para el ejercicio Fiscal del 01-01-2007 al 31-12-2010, OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS, (8.667.633,36) por concepto de multa para el ejercicio Fiscal del 01-01-2007 al 31-12-2010. Dictado por el Gerente General de Servicio Jurídico del SENIAT. Así se Decide.-

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

TERCERO: Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintiocho (28) días del mes de abril del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (28/04/2017), siendo las 3:29 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

FAFV/YP/ag