REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, cuatro de Abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2013-000263
Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 10-12-2013, por el abogado ISRAEL GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.986.282, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.255, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACIÓN PRIMOGENITA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30-11-2012, bajo el Nº 1, Tomo 99-A, domiciliada en la Calle Bolívar, C.C. Mini Centro Bolívar, P.B, Local 5, Sector Centro Barcelona Estado Anzoátegui, recibido por este Tribunal Superior en fecha 12-12-2013; contra la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2013-0019-04951, de fecha 10-09-2013, e impone cancelar mediante Planilla de Liquidación Nº 1390475000 la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F 6.059.678,10), por concepto de Multas e Impuestos y Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2013-0024-05439, de fecha 08-10-2013, que impone cancelar mediante Planilla de Liquidación Nº 1390513008 la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 4.870.730,88) por concepto de Multa e Impuestos, ambas emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Guanta – Puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).(Folios del 01 al 154)
Por auto de fecha 17-12-2013, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 10-12-2013, por el abogado ISRAEL GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.986.282, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.255, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACIÓN PRIMOGENITA, C.A; contra la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2013-0019-04951, de fecha 10-09-2013, e impone cancelar mediante Planilla de Liquidación Nº 1390475000 la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F 6.059.678,10), por concepto de Multas e Impuestos y Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2013-0024-05439, de fecha 08-10-2013, que impone cancelar mediante Planilla de Liquidación Nº 1390513008 la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 4.870.730,88) por concepto de Multa e Impuestos, ambas emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Guanta – Puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo se libraron boletas de Notificación Nros. 2871/2013, 2872/2013, 2873/2013, dirigidas a FISCALIA 22 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Y A LA GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL GUANTA – PUERTO LA CRUZ DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Respectivamente. (Folios del 155 al 158).
En fecha 03-02-2014, se dicto auto agregando el Escrito de Reforma del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente CORPORACION PRIMOGENITA, C.A., Asimismo se libró boletas de notificación signadas con los Nros 334-2014, 335-2014 y 336-2014, dirigidas a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA, PUERTO LA CRUZ DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). (Folios del 159 al 178).
En fecha 26-05-2014, Se dicto auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por el Abogado JUAN V ARDILA, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente CORPORACION PRIMOGÉNITA, C.A., mediante la cual: se dejo constancia de los emolumentos y de correo especial al Alguacil de este Despacho. Igualmente se le insto a proveer los medios necesarios con el Alguacil de este Despacho a los fines de la practica de las boletas libradas. (Folios del 179 al 181)
En fecha 14-12-2016, Se dictó auto en el cual designa al ciudadano FRANK A. FERMÍN V., Juez Provisorio del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Se Aboca al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 182).
En fecha 03-04-2017, se dictó auto agregando diligencia presentada por el Abogado JAVIER GUILLERMO ROJAS CARRASQUEL, en su carácter de Representante de la República, en la cual solicita se acuerde declarar Extinguida la Acción por Perdida del Interés Procesal en la presente causa. (Folios del 183 al 185).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 03-02-2014, fecha en la cual la Contribuyente presento Escrito de Reforma, hasta el día de hoy 04-04-2017, han transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y un (01) día, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente " CORPORACION PRIMOGÉNITA, C.A " en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni ha manifestado la voluntad en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha la Contribuyente no ha realizado actuación alguna que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la FISCALIA 22 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA, PUERTO LA CRUZ DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), signadas con los Nros. 334-2014, 335-2014 y 336-2014, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario , interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 10-12-2013, por el abogado ISRAEL GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.986.282, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.255, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACIÓN PRIMOGENITA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30-11-2012, bajo el Nº 1, Tomo 99-A, domiciliada en la Calle Bolívar, C.C. Mini Centro Bolívar, P.B, Local 5, Sector Centro Barcelona Estado Anzoátegui, recibido por este Tribunal Superior en fecha 12-12-2013; contra la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2013-0019-04951, de fecha 10-09-2013, e impone cancelar mediante Planilla de Liquidación Nº 1390475000 la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F 6.059.678,10), por concepto de Multas e Impuestos y Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2013-0024-05439, de fecha 08-10-2013, que impone cancelar mediante Planilla de Liquidación Nº 1390513008 la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 4.870.730,88) por concepto de Multa e Impuestos, ambas emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Guanta – Puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los cuatros (04) días del mes de Abril del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
Nota: En esta misma fecha (04-04-2017), siendo la 01:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
FFV/YP/Ic
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