REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2010-000041

Visto el Recurso Contencioso Tributario con Pretensión de Protección de Amparo Cautelar remitido, según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2010-E-01047000715, de fecha 16-03-2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 04-06-2010, interpuesto por la abogada Wesley Bejarano Lee, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.288.461, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.696, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A, Compañía en Comandita por Acciones (BJSCCPA), con domicilio en la ciudad de Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2002, bajo el Nº 70, Tomo 5-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30935654-2, sucesora a título universal de BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1966, bajo el Nº 32, Tomo 5-A, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 183-A Pro, y de OSCA DE VENEZUELA, S.A, antes denominada Brinadd de Venezuela, S.A, sociedad domiciliada en Caracas, Venezuela e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 24 de abril de 1979, bajo el Nº 57, tomo A-1 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de agosto de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 196-Q-sgdo 5-A, recibido por este Tribunal Superior en fecha 04-06-2010; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0826 sin fecha, mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente OSCA DE VENEZUELA S.A, en fecha 06/08/99, y confirma en todas sus partes el acto administrativo contenido en el oficio Nº GRTI/RNO/DR/CD-300-000002, NOTIFICADO EN FECHA 22 DE JULIO DE 1999, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE LA Cesión de Créditos efectuada por la mencionada contribuyente a la firma ALIMENTOS KELLOGGS, C.A, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 140.000,00), emanada de la Gerencia de Recursos del SENIAT.

En fecha 09/06/2010, se le dio entrada al referido Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, a los ciudadanos Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, signadas bajo los Nros: 381/2010, 382/2010, 383/2010, 384/2010, 385/2010, respectivamente. (Folios 30 al 42).-

En fecha 16/06/2010, Se dictó auto en el que se agregó la diligencia presentada por la abogada Wesley Bejarano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A, mediante la cual consigno copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F). (Folios 43 al 46).-

En fecha 17/06/2010, Se dictó auto en el que se agregó y acordó la diligencia presentada por la abogada Wesley Bejarano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A, mediante la cual solicito se le haga entrega de las Boletas de Notificación de los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de que las mismas sean practicadas por medio de un Alguacil de conformidad a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se libro Oficio Nº 609/2010 al Juzgado Distribuidor de municipio del área Metropolitana de Caracas. (Folios 47 al 50).-

En fecha 23/06/2010, Se dictó auto en el que se agregó y acordó diligencia presentada por la abogada Wesley Bejarano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A, mediante la cual Solicito: se sirva dejar sin efecto el oficio Nº 609-2010. (Folios 51 al 53).-

En fecha 28/06/2010, se le hizo entrega a la Abogada WESLEY BEJARANO LEE, de las Boletas de Notificaciones Nros 382-2010 y 383-2010 dirigidas a los ciudadanos PROCURADORA Y CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, respectivamente. (Folio 54).-

En fecha 29/06/2010, el ciudadano HERNÀN CHACÌN CÀRIMA, Alguacil de este Despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 385-2010, de fecha 09-06-2010, dirigida a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. (Folios 55 al 57).-

En fecha 14/12/2010, Se dictó auto en el que se agregó diligencia presentada por la abogada WESLEY BEJARANO LEE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A., mediante la cual Renuncio al poder que le fue conferido en la presente causa. (Folios 58 al 60).-

En fecha 20/05/2011, Se dictó auto en el cual se agregó diligencia presentada por el Abogado ANTONIO PLANCHART MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, en la cual consigno debidamente practicada boleta de notificación Nro 382 dirigida a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Folios 61 al 66).-

En fecha 19/09/2011, Se dictó auto en el que se agregó diligencia presentada por la abogada PETRA GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. , en la cual solicito información al recurrente sobre la notificación dirigida al Contralor General de la República, este Tribunal Superior, le hizo saber; que hasta la referida fecha no había sido consignado la resulta de la misma, motivo por el cual se abstuvo de proveer lo solicitado. (Folios 67 al 69).-

En fecha 23/01/2012, Se dictó auto en el que se agregó y negó la diligencia presentada por la abogada María Báez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A., en la cual solicito nueva Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 70 al 76).-

En fecha 07/02/2012, Se dictó auto en el que se agregó y acordó la diligencia presentada por la abogada María Báez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A, en la cual solicito nueva Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 77 al 80).-

En fecha 16/04/2012, Se dictó auto en el que se agregó diligencia presentada por la abogada MARIA BAEZ BARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A, en la cual solicito, se llevaran a cabo todas las actuaciones pertinentes con ocasión al cumplimiento de la notificación librada al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo este Tribunal Superior insto a la referida Abogada a especificar el medio por el cual se realizaría la boleta de notificación antes mencionada. (Folios 81 al 83).-

En fecha 13/08/2012, Se dictó auto en el cual se agregó y acordó la diligencia presentada por la abogada MARIA BAEZ BARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A, en la cual solicito como correo especial a los ciudadanos apoderados judiciales de la recurrente. (Folios 84 al 86).-

En fecha 11/04/2013, Se dictó auto en el cual se agrego y acordó la diligencia presentada por el Abogado Maximiliano Di Domenico Viola, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA C.A., en la cual solicito a este Tribunal Superior entregarle a cualquiera de los apoderados judiciales de la contribuyente antes mencionada la Boleta de Notificación Nº 235-12, dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 87 al 95).-

En fecha 12/04/2013, se le hizo entrega al Abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA C.A., de la Notificación Nº 235-2012, dirigida al ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (Folio 96).-

En fecha 15/05/2013, Se dictó auto en el cual se agrego la diligencia presentada por el abogado Maximiliano Di Domenico Viola, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA C.A., mediante la cual consigno Boleta de Notificación Nº 235/2012, dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada. (Folios 97 al 101).-

En fecha 08/01/2014, Se dicto auto en cual se agrego la diligencia presentada por la abogada Petra Guaiquirian, actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual solicito que se practicara la notificación dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, asimismo este Tribunal Superior insto a la referida abogada a proveer los recursos o medios necesarios, para realizar la practica de la referida Boleta de Notificación. (Folios 102 al 104).-

En fecha 09/07/2014, Se dictó auto en el cual se agregó la diligencia presentada por la Abogada Petra Guaiquirian, actuando en su carácter de Representante legal de la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual solicito, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, asimismo este Tribunal Superior ordeno librar Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., con su respectivo Oficio de Comisión para que manifestara su interés en la prosecución y continuación de la presente causa.(Folios 105 al 113).-

En fecha 07/11/2014, se agregó Oficio Nº 2014-544, de fecha 20 de Octubre de 2014, emanado del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron resultas SIN CUMPLIR de la Boleta de Notificación Nro: 2101/2014, dirigida a la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA C.A. (Folios 114 al 127).-

En fecha 03/12/2014, Se dictó auto en el cual se agregó y acordó la diligencia presentada por la abogada PETRA GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual Solicito la fijación de cartel en las puertas de este digno Tribunal, con el fin de notificar al Recurrente de la presente causa. (Folio 128 al 132).-

En fecha 09/12/2014, Se dictó auto en el que se agregó diligencia presentada por el Abogado Alpio Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA S.C.P.A., mediante la cual consigno, copias simples del Acta Extraordinaria de Socios, Igualmente Instrumento poder donde acredito su representación , Asimismo, ratifico el interés en el presente recurso y solicito oficiar a la Dirección de alguacilazgo a los efectos de informar el estado de la Boleta de Notificación Nº 381/2010, se ordeno el desglose del referido instrumento poder, se insto a la parte interesada a suministrar los recursos o medios necesario para realizar la práctica de la Boleta de Notificación antes mencionada. (Folios 133 al 199).-

En fecha 15/12/2014, se le hizo entrega al Abogado ALIPIO HERNÁNDEZ, del Instrumento Poder en Copia Certificada que lo acredita como Representante Judicial de la contribuyente BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A... (Folio 200).-

En fecha 20/01/2015, el ciudadano HERNÀN CHACÌN CÀRIMA, Alguacil de este Despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 381-2010, de fecha 09-06-2010, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui. (Folio 201 al 203).-

En fecha 20/01/2015, se dicto Sentencia Interlocutoria Nº PJ602015000037, mediante la cual se admitió el presente Recurso, igualmente se ordeno librar Boleta de notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 204 al 205).-

En fecha 21/05/2015, Se dictó auto en el que el ciudadano Juez FRANK A. FERMÍN V, se Aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 206).-

En fecha 27/05/2015, Se dictó auto en el que se agregó diligencia presentada por el Abogado ROBERTO WILLIAMSON, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente B. J. SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A., mediante la cual solicito a este Juzgado, ratificar el oficio N° 162-2015, dirigido a la Procuraduría General de la República., asimismo se ordeno comisionar al Juzgado competente a los fines de la práctica de la referida Notificación. (Folios 207 al 210).-

En fecha 27/05/2015, Se dictó auto en el que se agregó y negó diligencia presentada por la Abogada PETRA GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicito a este Juzgado, abocarse el conocimiento de la causa. (Folios 211 al 213).-

En fecha 11/01/2016, Se dictó auto en el que se agregó Oficio N° 6859-2015, emanado del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron resultas de la Boleta de Notificación N° 162/2015, dirigida a la Procuraduría General de la República debidamente practicada. (Folios 214 al 225).-

En fecha 18/02/2016, Se dictó auto en el que se agregó escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada PETRA GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante de la República, asimismo se dejo constancia que la Representación de la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A, no presentó el respectivo escrito de promoción de Pruebas. (Folios 226 al 233).-

En fecha 01/03/2016, Se dictó sentencia interlocutoria N° PJ602016000172, mediante la cual se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación de la Republica, igualmente se ordeno librar boleta de Notificación de la referida decisión a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folios 234 al 235).-

En fecha 11/07/2016, Se dictó auto en el que se agregó diligencia presentada por el Abogado ROBERTO WILLIAMSON, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente B. J. SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A., mediante la cual solicito a este Juzgado, ratificar el oficio signado con el N° 585-2016, dirigido a la Procuraduría General de la República. (Folios 236 al 238).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 25 de Enero de 2010 con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, dándole entrada a este Tribunal Superior en fecha 09 de Junio de 2010. Cabe destacar, que en fecha 28/01/2015, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ602015000037, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 18/02/2016, por medio de auto en el cual se agrego el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada PETRA GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante de la República, asimismo se dejo constancia que la Representación de la contribuyente no presentó el respectivo escrito de promoción de Pruebas.

Ahora bien, es el caso que desde el día 01/03/2016 fecha en la cual se admitieron las pruebas promovidas en el presente recurso librándose boleta de notificación a la Procuraduría General de la República y siendo que hasta el día de hoy 05/04/2017 el Abogado ROBERTO WILLIAMSON, actuando en representación de la contribuyente recurrente no diligenció las copias solicitadas mediante auto de fecha 11-07-2016, en el que se insto a consignar los fotostatos a los fines de ser anexados a la boleta de notificación N° 585/2016 dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional considera que no se ha demostrado la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte del apoderado judicial de la recurrente, por cuanto el mismo aún se encuentra pendiente, la práctica de la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contencioso Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

Sobre esta figura de la Perención de la Instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00001 del 13-01-2010, expresó:

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, al constatar la paralización de la causa desde el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo.

A los efectos anteriores, se estima necesario realizar previamente las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica, entre otros casos, por la no realización -en un período mayor de un año- de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo prevé el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta manera de extinguir el proceso también se verifica cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.

La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.

El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades (Vid. entre otras, la sentencia N° 918 del 5 de mayo de 2008, caso: Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A.) que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:

“Artículo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”.

Del análisis concatenado de las normas antes citadas se desprende que para que opere la perención en casos como el de autos, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un (1) año, y dicho término debe contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas hayan podido tener para mantener paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo durante un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05957 y 0669 del 19 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2006, casos: Colegio Santa Caterina Da Siena, S.R.L. y C.A. Conduven, respectivamente).

En orden a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que acto de procedimiento es aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea que lo efectúen las partes o el Tribunal mismo; y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que dicho acto revele su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que a esta categoría de actos corresponden aquellos en los cuales la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, exista para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2673 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras, ratificada por el fallo Nro. 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).

Igualmente, cabe destacar el criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa según el cual la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia; estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid. Sentencias Nros. 0650, 1.473 y 0645, de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, casos: C.N.A. de Seguros la Previsora, Gladys Expedita Zamora Blanco y Mar Caribe de Navegación, C.A. y otros, respectivamente).

Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, desde el día 01-03-2016 hasta el día de hoy 05/04/2017 transcurriendo un (01) año, un (01) mes y cuatro (04) días, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión Nº 00001 del 13-01-2010, se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el período anteriormente señalado, para lograr la práctica de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica la misma contentiva de la admisión de pruebas del presente recurso. Asimismo, cabe señalar, que no es la actividad del Juez per se lo que acarrea la Perención de la Instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención; siendo que la recurrente ha debido y podido diligenciar solicitando el pronunciamiento judicial respecto a la comisión para práctica de la referida boleta de notificación y así lograr la continuidad del proceso y evitar que perimiera la instancia con el grave perjuicio que ella acarrea a sus intereses. Así las cosas, el hecho de dejar transcurrir un año como simple observador de la inactividad judicial evidencia la falta de interés, por parte de la recurrente de obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial, por lo cual al no existir normas de orden público violadas, se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 339 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar a través del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordena librar oficio de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que realice la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA,C.A Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.





Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Abril del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (05/04/2017), siendo las 09:31 am, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE

FAFV/YP/lh/ev