REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, seis de Abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2016-000015
PARTES:
DEMANDANTE: CACAO SAN JOSÉ, C.A.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


Visto los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, el Primero en fecha 23-03-2017 por los Abogados JESUS SOL GIL, ELINA POU RUAN, ROSA O CABALLERO Y OMAIRETH AGUILERA, inscritos en el ipsa bajo los números 45.169,29.272,111.400 y 132.147, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Contribuyente CACAO SAN JOSE, C.A., y el Segundo en fecha 27-03-2017, interpuesto por el abogado EDGARDO MARTINEZ inscrito en el ipsa bajo los números 169.648, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE; este Tribunal Superior ordena agregar a los autos el referido escrito de prueba a los fines legales pertinentes. Cúmplase.-

Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para Admitir o no el escrito de Promoción de Pruebas y no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo hoy el último de los tres (3) días de despacho para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma


PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CONTRIBUYENTE CACAO SAN JOSE, C.A:

CAPITULO II:
INSPECCION JUDICIAL

Conforme a lo dispuesto en el Articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se solicita que se traslade y constituya en las instalaciones situadas en la Hacienda SAN JOSE, ubicada en el Municipio Benítez del Estado Sucre, en las que CACAO SAN JOSE, C.A., desarrolla sus actividades a fin de que con la asistencia de un practico pueda constatar y verificar que ellas comprenden el conjunto de actividades Agrícolas primarias de beneficio del cacao, que incluyen la selección, el trillado, la fermentación, el secado, la limpieza, la conservación y el despacho de las semillas del cacao.

Solicita que El Acta de Inspección Judicial contenga lo siguiente:

1.- Que en la Hacienda San José existen instalaciones y equipos en las cuales se realizan actividades de selección, trillado, fermentación, secado, limpieza, conservación y el despacho de las semillas del cacao.

2.- Que un practico designado ilustre respecto del uso de las instalaciones y equipos, así como las distintas fases y procedimientos que comprendan el beneficio del cacao realizado en la Hacienda San José.

3.- Se deje constancia de cualquier otro particular que el Tribunal o las partes tengan bien a señalar


Asimismo en concordancia con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se solicita se tomen fotografías de las actividades e instalaciones a fin de que sean incorporadas al Acta de inspección para que formen un solo cuerpo

Ahora bien, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la Prueba de Inspección Judicial promovida por la Recurrente por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se hace saber que una vez consignada la Boleta de Notificación dirigida a la LA SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se fijará por auto separado la fecha y la hora en la relación a la evacuación de la prueba de INSPECCION JUDICIAL, presentada por la Representación de la contribuyente CACAO SAN JOSE, C.A.-

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE:

CAPITULO I
MÉRITO FAVORABLE:

Este Tribunal en cuanto a la invocación del mérito favorable de actas como un medio probatorio, no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.

Desde otro ángulo, el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, por esto, ha sido criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:

“(…)

No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.

(…)

Visto lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental ratifica el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).

Así entonces, este Tribunal Superior acogiendo el criterio antes señalado, advierte a las partes que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera forzoso declarar la inadmisiblidad de la invocación al mérito favorable de actas como un medio probatorio. Así se Decide.






CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES:

LA SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE promovió en su escrito Pruebas Documentales:

1.- Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 001-2015, contentivo del procedimiento de determinación de Obligaciones Tributarias (Reparo Fiscal) seguido contra la recurrente sustanciado por la Dirección del Poder Publico para la Administración Tributaria del Municipio Benítez del Estado Sucre (Folios 176 al 385).

Ahora bien, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN las pruebas documentales señaladas en el Capítulo II del presente fallo, el cual se encuentran efectivamente consignado en el expediente. Así se Decide.


DE LA PRUEBA DE INFORME:


LA SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, promovió pruebas de informe, en la cual solicita se sirva Oficiar a la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, A fin de que sirva informar a este Tribunal sobre la Empresa CACAO SAN JOSE, C.A., los siguientes particulares:

1.- Identificación Completa.
2.- Dirección.
3.- Actividad Comercial que realizan.
4.- Año de Inscripción como Contribuyente.
5.- Ubicación en el Clasificador de Actividades.
6.- Impuesto declarado en el año 2014.
7.- Imposición de Reparo Fiscal.

Oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Sucre, A fin de que sirva informar sobre los permisos de Movilización de Sanidad Vegetal que detallen el cacao en kilogramos movilizados desde el Municipio Benítez del Estado Sucre a otros destinos del país por la Empresa CACAO SAN JOSE, C.A., correspondiente a los años 2010 al 2016.

Ahora bien, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE las pruebas de Informes promovida por LA SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y en consecuencia Una vez que conste en autos la debida practicada de la notificación dirigida a LA SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE se libraran los oficios con las inserciones pertinentes a la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Sucre. Cúmplase.-

Ahora bien, este Tribunal Superior, ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la SINDICATURA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la SINDICATURA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE. Conste.-

Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación antes señalada Conste.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (06-04-2017), siendo las 11:30 am, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.
FAFV/YP/lh